SAP Asturias 213/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2002:1803
Número de Recurso566/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 213

En el Rollo de apelación núm. 566/01, dimanante de los autos de juicio civil de Verbal 217/01, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 10, siendo apelante HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., demandado en 1ª Instancia, y asistido por el Letrado D. Manuel Alvarez-Valdés López Osorio; y como parte apelada WINTERTHUR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandante en dicha instancia, asistido/a por el Letrado D. Alberto Zurrón Rodríguez ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 26 de Junio de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Digna María González López en nombre y representación de Compañía Winterthur S.A. de Seguros y Reaseguros, frente a Hidrocantabrico Distribución Eléctrica, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 117.325 pesetas, más los intereses legales del articulo 576 de la L.E.C. Con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando Winterthur oposición al recurso de apelación interpuesto. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para votación y Fallo el día 2 de Mayo de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que una entidad aseguradora ejercita acción de repetición frente a la empresa suministradora de energía eléctrica, en reclamación de los daños abonados a su asegurada, consistentes en la reparación de una centralita telefónica situada en el interior de su establecimiento hostelero, a consecuencia de una avería producida en uno de los elementos integrantes de la instalación, concretamente la caja general de protección, provocada por una sobretension, rechazando la causa de exoneración invocado por la demandada y que se centraba en estimar que la propiedad privativa que de tal elementos correspondía al usuario o abonado trasladaba al citado la obligación de reparación y mantenimiento del mismo.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la demandada reiterando la concurrencia de la citada causa de exoneración a la vez que denuncia que la recurrida le ha imputado una responsabilidad contractual, cuando la invocada en la demanda y frente a la que se defendió lo era exclusivamenteextracontractual.

SEGUNDO

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que aunque no exista en la demanda efectivamente una expresa invocación a la responsabilidad contractual ello en absoluto es obstáculo para que la imputación de responsabilidad se base en la misma en la recurrida y ello porque en materia de responsabilidad civil impera en nuestro derecho lo que ha venido en denominarse, principio de concurso de normas fundamentadoras de una única pretensión resarcitoria, en virtud del cual ha de estimarse no existen dos o más pretensiones indemnizatoria independientes o autónomas, sino una única pretensión basada en un único hecho dañoso el cual, una vez descrito y aportadas sus circunstancias deja en libertad al Juzgador para escoger la norma jurídica, entre las varias posibles que regulan la responsabilidad civil, - (contractual o extracontractual, directa de los seguros voluntario y obligatorio, etc.)- en virtud del principio " iura novit curia" y "da mihi factum", sin que ello suponga...

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