SAP Asturias 69/2005, 28 de Febrero de 2005
Ponente | JOSE MANUEL BARRAL DIAZ |
ECLI | ES:APO:2005:576 |
Número de Recurso | 1/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 69/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
SENTENCIA Nº 69
En el Rollo de apelación núm. 1/05, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 3467/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Siero , siendo apelante DOÑA Inmaculada ; y como parte apelada DOÑA Valentina y DON Eduardo , demandados en dicha instancia, declarados en rebeldía en 1ª Instancia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Siero dictó sentencia en fecha 10-6-04 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" 1º.- Con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Inmaculada contra Dª Valentina Y D. Eduardo debo absolver y absuelvo a los mismos de todas las pretensiones actoras.
-
- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-2- 05.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en reclamación del precio, no satisfecho por el matrimonio demandado, de la compra de una furgoneta que, aunque adquirida a nombre de la parte actora, fue posteriormente cedida a los citados con la obligación de abonar el precio de su financiación. Declara la recurrida que no se puede apreciar una novación subjetiva por cambio del deudor,en cuanto no quedó probado que fuera consentida por el acreedor, por lo que debe entenderse que la actora hizo el pago en su propio nombre según así se había pactado con la vendedora del vehículo.
Está acreditado que la actora compró la furgoneta a Renault, firmando el oportuno contrato de financiación para aplazar el precio de la compra. Está igualmente acreditado que la actora posteriormente entregó dicho vehículo a los demandados, que lo utilizaron para su negocio y comenzaron a abonar los sucesivos vencimientos del precio, ya que los efectos representativos del precio se giraron a la cuanta corriente del esposo demandado. Finalmente, también está probado que se dejaron de abonar dichos pagos, lo que provocó la devolución del vehículo a Renault para hacerse pago con dicha entrega hasta donde alcanzase el precio de la reventa. No se discute en ningún momento que la cantidad ahora reclamada por la actora no se corresponda con la que se tuvo que devolver a Renault para extinguir la deuda contraída para la adquisición del vehículo.
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