SAP Barcelona 105/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2006:3191
Número de Recurso698/2005
Número de Resolución105/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m. 105/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 345/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubi, a instancia de AESGA CATALUNYA S.A., contra D. Luis Angel , D. Juan Carlos , RENDA RUBI S.L. Y PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS RUBI S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Luis Angel , RENDA RUBI S.L. y PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS RUBI S.L., y habiendo sido impugnada por el demandado D. Juan Carlos , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Diciembre de 2004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sanchez Murcia en nombre y representación AESGA CATALUNYA S.A. representado y defendido por el Letrado Sr. Alberto Gil Maristany contra D. Luis Angel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Paloma Carretero, contra D. Juan Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Izquierdo Colomer y contra RENDA RUBI S.L. Y PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS RUBI S.L. representados por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Casas Gilberga, CONDENO a los demandados a pagar de forma solidaria a la actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS (75.810 Euros) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad Aesga Catalunya SA formuló en junio de 2002 una acción de indemnización de perjuicios fundada en el artículo 1591 del Código civil, en base a las respectivas responsabilidades en que habrían incurrido Renda Rubí SL (promotor), Promociones y Arrendamientos Rubí SL (constructor), Luis Angel (arquitecto) y Juan Carlos (aparejador) en el proceso de construcción, concluido en abril de 1999, de una nave industrial sita en el polígono Can Vinyals de la localidad de Santa Perpètua de la Mogoda.

Cada uno de los demandados se opuso a la reclamación actora por las razones de fondo que creyó oportuno invocar, habiendo recaído tras la práctica de la pertinente prueba sentencia de primera instancia que examina cuidadosamente el acervo probatorio y llega a la motivada conclusión de que cada uno de los protagonistas del proceso constructivo incurrió en algún tipo de responsabilidad, por lo que establece la condena solidaria de todos ellos a indemnizar a la actora en la cantidad de 75.810 euros, importe de la factura satisfecha por Aesga Catalunya al contratista (Shervalec SL) que subsanó la pérdida de estabilidad de una zona de la parcela indicada de Santa Perpètua.

Los cuatro demandados apelan de la sentencia del Juzgado, si bien lo hacen con diferentes acentos e intensidades.

SEGUNDO

Vaya por delante nuestra esencial conformidad con la valoración de la prueba y la subsunción de los resultados de esa valoración en la doctrina legal de la responsabilidad por ruina contenidas en la sentencia impugnada. Se examinará por separado la argumentación revocatoria contenida en cada uno de los recursos, pero a fin de evitar repeticiones conviene dejar constancia de aquella conformidad.

El recurso presentado al alimón por el promotor y el constructor se funda en la aseveración de que el deslizamiento del terreno advertido a comienzos del año 2000, cuya realidad no discuten (las actas notariales de febrero y julio de 2000 y los peritajes del ingeniero técnico Ignacio son contundentes al respecto; docs. 7, 8, 10 y 11 demanda), fue provocado única y exclusivamente por una cuestión de índole técnica (defectuoso e incompleto control de la compacidad del terreno) ajena al cometido del contratista y, por extensión, a la esfera de responsabilidad del promotor.

No puede ser acogida esa tesis por la sencilla razón de que la misma exigiría pasar por alto otra incontestable evidencia probatoria: hubo una defectuosa ejecución de la obra en forma de falta de conexión de los desagües de las aguas pluviales de la cubierta de la nave a los imbornales destinados al efecto, lo que provocó el encharcamiento de las tierras, la producción de coqueras y el subsiguiente debilitamiento del terreno. Esa falta de conexión, inexcusable omisión de la lex artis constructiva, aparece reflejada en el informe pericial de julio de 2000 emitido por Ignacio y ha sido refrendada por los peritos Lucas y Julián , ingeniero de caminos y arquitecto respectivamente. Es cierto que este último asigna a dicha grave omisión una relevancia decisiva en la producción del daño y que aquél sólo la considera circunstancia...

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