SAP Pontevedra 351/1999, 9 de Junio de 1999

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
Número de Recurso1089/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/1999
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA N. 351

Pontevedra, nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0032/98, procedente del JDO. 1ª INST. e INSTR. PONTEAREAS 2 , y promovido entre las

partes, de una como apelantes y demandantes, D. Jose Francisco y Dª. María Cristina , y de la otra como apelados y demandados, D. Luis Enrique y Dª . Cecilia (en situación de rebeldía), en Juicio de COGNICION.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. Magistrado-Juez del JDO. la INST. e INSTR. PONTEAREAS 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

"FALLO: Que rechazando las excepciones articuladas por la representación del codemandado D. Luis Enrique , y entrando en el estudio de fondo del asunto con desestimación íntegra de la demanda formulada por D. Jose Francisco y Dª . María Cristina , contra Dª. Cecilia y D. Luis Enrique , debo absolver y absuelvo a los citados codemandados de las pretensiones contra ellos deducidas en este juicio, con expresaimposición de las costas procesales a los demandantes."

Y, contra dicha sentencia, por la parte D. Jose Francisco y Dª. María Cristina , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día cuatro de los corrientes, para la deliberación de este recurso.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda ha sido formulada en unos términos de ambigüedad que la hacen inviable. Con razón el demandado acusó el defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 533-6ª), que, sin duda, afecta a su derecho de defensa. El demandado no puede defenderse de una pretensión genérica, necesitada de precisiones, y el tribunal, por su parte, no puede conocer qué es lo que haya de examinar y en su caso conceder ni hasta donde pueda hacerlo; en modo alguno cabe que pueda estimar a ciegas una pretensión de contenido y alcance imprecisos; de acogerse la pretensión, la ejecución de la sentencia proyectaría sobre la eventual ejecución un ámbito de incertidumbre que la seguridad jurídica no puede permitir. Por ello, entendemos que el juzgador debía haber acogido la excepcíón formulada.

La indeterminación o imprecisión de lo que se pide, deriva de la generalidad en que está formulado el suplico de la demanda; no se trata ya de una ausencia de especificación del "quantum", que sí puede ser definido en fase de ejecución de sentencia con tal que se cuente con las bases precisad para tal operación, sino que la ambigüedad se refiere al qué, o más bien, al ámbito objetivo de 1ª INSTR. PONTEAREAS 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

"FALLO: Que rechazando las excepciones articuladas por la representación del codemandado D. Luis Enrique , y entrando en el estudio de fondo del asunto con desestimación íntegra de la demanda formulada por D. Jose Francisco y Dª . María Cristina , contra Dª. Cecilia y D. Luis Enrique , debo absolver y absuelvo a los citados codemandados de las pretensiones contra ellos deducidas en este juicio, con expresa -imposición...

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