SAP Las Palmas 85/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:APGC:2005:1028
Número de Recurso206/2004
Número de Resolución85/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. Antonio Juan Castro Feliciano (Presidente)

D./Dª. Pilar Parejo Pablos (Magistrado)

D./Dª. Javier Varona Gómez Acedo (Magistrado)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 12 abril 2005 .

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000111/2004 , procedente del JDO. INSTRUCCIÓN N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRAFICO DE DROGAS , contra Jesus Miguel con DNI número NUM000 nacido el 16 de abril de 1981 en Las Palmas de Gran Canaria hijo de Francisco y de María ; estando representado por la Procuradora Dña. Manuela Rodríguez Baez y defendido por la Letrada Dña. Susana Miras Miguel . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 800 EUROS, más costas procesales; así como al comiso de la droga y el dinero intervenido, a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, o alternativamente la imposición de la pena mínima.

HECHOS PROBADOS

Que miembros de la Policía Nacional que controlaban zonas de frecuente trafico de drogas sobre las 11 horas del día 20 de abril de 2004 en la calle Obispo Marquina de esta ciudad detuvieron al acusado Jesus Miguel . En el momento previo a su detención el acusado arrojó un envase que contenía 29 envoltorios que contenían 3,380 gr de heroína con pureza de 8,3% y otros 20 envoltorios con 2,700 grs de heroína con riqueza del 7,9 %, destinados a su ilícita venta con un valor en el mercado ilícito de 300 euros. Al acusado se le incautaron 30 euros producto de tal actividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 374 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que es autor el acusado, al haber quedado acreditado por la actividad probatoria llevada a cabo en eljuicio oral la participación de los mismos en los hechos que constan en el factum de esta resolución en la forma que han quedado expuestos; actividad probatoria que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción criminal.

Respecto a dicho derecho, constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que, además de constituir un criterio o principio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en una sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo ( SsTC. 137/1988 y 51/1995 , entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha reiterado el Tribunal Supremo (vid. STS. de 5 de Julio de 1996 ) se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos.

En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (vid. STS. de 22 de Diciembre de 1997 ), puede ser tanto directa, como indirecta, debiendo el juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que, partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias ( artículo 9. 3 C.E .), ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia y de la experiencia ( artículo 1.253 Código Civil ).

Este derecho fundamental, como recuerda la STS. de 18 de Junio de 1997 , no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad que puede ser enervada cuando en la causa consta prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos: la existencia del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de...

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