SAP Las Palmas 71/2002, 28 de Enero de 2002

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2002:205
Número de Recurso723/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA 71/02

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de enero de 2002.

VISTOS, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte actora, dimanante de los autos de Juicio de Desahucio n° 929/2000, interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, y seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Las Palmas, a instancia de DOÑA Sandra (en beneficio de la Comunidad de Herederos de Don Alejandro ), parte apelante, representada en esta alzada por el/la Procurador/a DON FRANCISO BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA, y dirigida por el/la Letrado/a DON IGNACIO DELGADO DE BETHENCOURT, contra DON Romeo , parte apelada, representada en esta alzada por el/la Procurador/a DON CARMELO ROBERTO JIMENEZ ROJAS, y dirigida por el/la Letrado/a DON PAULINO J. MARTIN ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Las Palmas, recayó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por Francisco Bethencourt Manrique de Lara en nombre y representación de DOÑA Sandra , contra don Romeo

, representado por el Procurador D. Carmelo Roberto Jiménez Rojas, debo absolver al demandado de la pretensión de la parte actora, con imposición de costas a esta última".

SEGUNDO

La referida sentencia, que lleva fecha 17 de mayo de 2001, se recurrió en apelación porla parte actora, del que se dio traslado a la otra parte quien se opuso, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación (registrado con el n° 723/2001), no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para discusión, votación y Fallo, que tuvo lugar el 25 de enero de 2002, tras lo que se pasó al Magistrado Ponente para resolver.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Cobo Plana, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora, con invocación de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la vigente Ley de Arrendamientos, ejercitó acción de desahucio por expiración del término, frente a DON Romeo , alegando que concertó contrato de arrendamiento con el demandado en fecha de 15 de abril de

1.972, respecto de la oficina a que se contraen las actuaciones, por un plazo de duración de un año, siendo el destino del arrendamiento el de oficina del demandado Agente Comercial de profesión.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis que el arrendamiento concertado entre los litigantes no es de oficina sino de local de negocios, siendo de aplicación en cuanto al término de vigencia del contrato la Disposición Transitoria Tercera.

La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestima la demanda de desahucio. Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de DOÑA Sandra (en beneficio de la Comunidad de Herederos de Don Alejandro ).

SEGUNDO

Es fundamental a la hora de establecer la repercusión exacta que la nueva ley arrendaticia -en concreto, su Disposición Transitoria Cuarta- haya de tener sobre un determinado arrendamiento distinto al destinado a vivienda, e incluido en la ley anterior de 1964, aclarar previamente ante qué categoría de local nos encontramos:

- local de negocio

- asimilado

- despacho profesional

Hasta ahora la distinción entre unos y otros contratos tenía muy poca repercusión práctica y, por tanto, raramente se suscitaban conflictos en los que se planteara la necesidad de tal distinción. Sin embargo, la cuestión cambia radicalmente con la aprobación de la L 29/1994, que trata de forma muy distinta a unos y otros locales. Encuadrar un determinado arrendamiento dentro de una de las citadas categorías no ofrecerá la menor duda en muchos de los supuestos, pero hay infinidad de situaciones en las que tal encuadramiento va a ser mucho más discutible y del resultado dependerá que el contrato puede prorrogarse durante toda la vida del arrendatario -o, cuando menos, durante 20 años a partir de la nueva ley arrendaticia- o que quede extinguido en el plazo de cinco años desde su entrada en vigor.

Ello impone que hagamos una breve referencia a aquellas cuestiones que entonces resultaban dudosas y que hoy, por mor del cambio normativo, no sólo resultan dudosas sino conflictivas. En concreto, y por lo que a esta apelación nos interesa, donde sí pueden surgir dificultades a partir de la vigencia de la nueva LAU es a la hora de precisar cuáles sean, conforme al art. 5.2. LAU de 1964 los arrendamientos que encajan en el ámbito de la asimilación a los de local de negocio (lo, que tiene especial incidencia en orden a la duración de los contratos) y todo ello, en conexión con los arrendamientos para oficinas y escritorios y/o para actividades profesionales.

TERCERO

Dejando, al margen los asimilados al inquilinato, el Texto Refundido de 1964 establecía tres categorías de asimilados a local de negocio (art. 5.2) a) los locales ocupados por las entidades relacionadas anteriormente (asimilados al inquilinato) cuando estén destinados al ejercicio de actividades económicas, b) depósitos y almacenes, y c) locales destinados a escritorios y oficinas.

La diferencia, como antes se dijo, era meramente teórica, pues en la práctica se les aplicaba...

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