SAP Pontevedra 701/1999, 20 de Diciembre de 1999

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
Número de Recurso1178/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución701/1999
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA N. 701

Pontevedra, veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0366/96, procedente del JDO 1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 1, y promovido entre

las partes, de una como apelante-demandante, doña Elsa , y de la otra como apelado-demandado, doña Guadalupe , doña Nieves y don Benito , en Juicio de COGNICIÓN sobre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los Autos a que esté rollo se refiere en fecha dieciocho de noviembre de 1998, el Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 1, dictó sentencia , cuyo Fallo textualmente dice:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Elsa , que actúa en su propio nombre y en defensa de los intereses de su sociedad de gananciales, contra Dª. Guadalupe , Dª. Nieves y D. Benito , debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamientos que en la misma se solicitan, imponiendo a la actora las costas del proceso."Y, contra dicha sentencia, por doña Elsa se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día diecinueve de noviembre del presente año, para la deliberación de este recurso.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita por el actor demanda basada en el art. 590 del Código Civil , denunciado dos galpones que los demandados tienen en su finca, edificados en la misma linde con la del demandante; en uno de ellos, destinado a garaje y guarda de aperos de labranza, tiene instalada una "lareira", con chimenea que da salida a humos, situada justamente en la pared inmediata a la linde con la actora. La distancia que la separa de la propiedad actora es de 38 cm. Y a la casa vivienda de la actora es de 7,97 mts.

El otro galpón, está dedicado a gallinero. En ambos casos se denuncian los olores que dimanan de ambas construcciones, como invasión en la propiedad del demandante.

Es de hacer constar que se encuentran las partes vinculadas por un documento de arrimo de 23-9-1988 por el que se conceden recíprocamente autorización para que cualquiera de ellos o sus causahabientes puedan construir en el lindero común de su respectiva propiedad, un galpón de la superficie de 13 metros de largo, por tres metros cincuenta decímetros de alto, que nunca podrá ser destinado a cuadras.

Sin perjuicio de que con posterioridad, tengamos que insistir sobre ello, conviene adelantar que el documento de arrimo regula relaciones de vecindad en cuanto que establece en ese ámbito una franquicia, la de la construcción adosada a la linde, que sin tal documento no encontrarla justificación; pero ello no altera la vigencia de aquellas otras exigencias impuestas por los límites propios de las relaciones de vecindad. Dicho de otro modo, la tolerancia en el arrimo no comporta otra concesión claudicación que la relativa a las distancias, pero en el entendimiento de que con ello -o precisamente por ello- se extremarán las cautelas en evitación de que esa inmediación o cercanía no comportará el sacrificio de soportar lo que a mayor distancia no tendría por qué sufrir.

SEGUNDO

El art. 590 se inspira en la exigencia de normas de buena vecindad y en la prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva. Se remite el citado precepto a los reglamentos y usos del lugar.

No encontramos entre las normas del Plan General de ordenación Urbana normas específicas de distancia aplicables al caso enjuiciado. Por ello, será...

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