SAP Las Palmas 348/2001, 22 de Mayo de 2001

PonenteNICOLAS JOSE DIAZ DE LEZCANO SEVILLANO
ECLIES:APGC:2001:1584
Número de Recurso451/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2001
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 348

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. ANGEL MONTESDEOCA ACOSTA

    MAGISTRADOS

  2. CARLOS GARCÍA VAN ISSCHOT

  3. NICOLÁS DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO

    En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de mayo de dos mil uno.

    Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia de esta Capital, los Autos de Juicio de Menor Cuantía n° 32/98 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Telde, del que dimana el presente Rollo de Apelación n° 451/00, entre partes como demandante D. Emilio representada en esta alzada por el Procurador Dña. Mónica Soria, bajo la dirección legal del Letrado D. Ricardo Seco, y como demandada Dña. Sofía , representada en esta alzada por el Procurador D. Angel Colina bajo la dirección letrada de D. Mariano Garrido, pendientes en esta Sala de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia que declaró que la finca descrita en el fundamento jurídico primero de dicha resolución pertenece en pleno dominio al actor por haberla adquirido mediante contrato privado de compraventa de fecha lo de junio de 1.973, por lo que se condenó a los referidos demandados a elevar a escritura pública el referido contrato de compraventa y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la precitada resolución se presentó escrito de recurso de apelación por la partedemandada que fue admitido en ambos efectos, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sección, donde se personaron las partes y siguiéndose el recurso por sus trámites, señalándose día y hora para la vista, celebrándose la misma con la comparecencia de apelante y apelado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia por existir otros asuntos prioritarios.

Vistos, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de la demandada Dña. Sofía la sentencia de instancia impugnándola por considerar que el comprador no pudo adquirir el dominio de la finca, pues se había resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes al no haber satisfecho el actor el precio convenido.

SEGUNDO

El recurso planteado por el apelante se concreta en la resolución de la venta del inmueble objeto del litigio al no haberse satisfecho el importe estipulado en la compraventa. Al respecto, tal resolución se apoya en el artículo 1124 del Código Civil, al decir que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, y hallándose igualmente facultado para pedir la resolución, después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultase imposible. Establece también el referido artículo 1124 que el Tribunal decretará la resolución que se reclama, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Cuando se trata de bienes inmuebles, como sucede en el presente litigio, el mecanismo de resolución de la compraventa tiene algunas facetas especiales, resaltadas por el artículo 1504 del mismo Código Civil, según el cual en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiese estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Según reiterada doctrina jurisprudencia, de la que pueden citarse como exponentes, entra otras muchas, las SSTS de 9 de junio de 1992 (RJ 19925176), 17 de diciembre de 1992 (RJ 199210505), 24 de febrero de 1993 (RJ 1993/1250), 17 de mayo (RJ 19944088) y 10 de octubre de 1994 (RJ 19947472 y RJ 19947716), 10 de junio de 1996 (RJ 19965363), 2 de septiembre (RJ 19976379) y 30 de diciembre de 1997 (RJ 19979193), serán requisitos necesarios para su aplicabilidad los siguientes:

1 ) Que se trate de un contrato de compraventa de bienes inmuebles. Es preciso, en primer lugar, que el contrato sea propiamente...

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