SAP Pontevedra 476/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2005:1010
Número de Recurso216/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00476/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 216 /2004

Asunto: ORDINARIO 127/03

Jdo. procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE CALDAS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 476

En la ciudad de Pontevedra, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 127/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CALDAS DE REIS , a los que ha correspondido el Rollo 216/2004, en los que aparece como parte apelante-demandante: Dª Teresa , D. Carlos Francisco representado por el procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. CARLOS SANCHO GILSANZ, y como apelado-demandado: D. Domingo representado por el procurador Dª ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. SUSANA GARCIA LEMA, sobre regimen de visitas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas, con fecha 30 junio de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dña. Teresa y D. Carlos Francisco , no procede establecer régimen de visitas alguno entre la menor Marí Trini y sus abuelos maternos, con imposición del pago de las costas procesales a los demandantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dª Teresa y D. Carlos Francisco , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de septiembre para la vista. de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por la apelante se solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis en los autos de Juicio Ordinario núm. 127/03 , con la consiguiente estimación de su demanda estableciendo el derecho de comunicación de los abuelos maternos (recurrentes) con su nieta, estableciéndose el régimen de visitas ya interesado en la demanda, y subsidiariamente, si se considerase éste excesivo, se fije la comunicación más acorde a las pretensiones de los demandantes teniendo en cuenta que residen en Vizcaya.

El padre demandado se opone al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia y desestimatoria de la demanda por entender que existe justa causa para evitar la comunicación de la nieta y sus abuelos maternos.

SEGUNDO

El artículo 160 del Código Civil establece que "no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados", y que "en caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias". Ha entendido el Tribunal Supremo que los abuelos tienen derecho a relacionarse con sus nietos, siempre y cuando no concurra alguna causa que, desde el prisma del beneficio del menor, aconseje la supresión de ese trato ( STS de 7 de abril de 1994 ), doctrina que ha mantenido incluso en aquellos casos en que se han podido constatar las desavenencias entre los progenitores y los abuelos del menor, puesto que "este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco dado que la personalidad se forma también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores" (en idéntico sentido STS de 11 de junio de 1996 y 23 de noviembre de 1999 ).

Este derecho de los descendientes a relacionarse con los ascendientes -y no a la inversa- que el artículo 160 del Código Civil ampara no entraña un verdadero derecho de visitas equiparable, al menos en lo que se refiere a la amplitud y contenido, con el...

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