SAP Pontevedra 257/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2004:1711
Número de Recurso2040/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2004
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00257/2004

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00257/2004

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 2040/04

Asunto: Juicio Verbal Especial (recobrar la posesión)

Número: 252/03

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

núm. 3 de Cambados

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Julio Picatoste Bobillo

Dña. Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR

LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 257

En la ciudad de Pontevedra, a treinta de julio de dos mil cuatro.Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal civil seguido con el núm. 252/03 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, siendo apelante la demandante "NUEVA CERÁMICA, S.L.", no personada en esta instancia, asistida por el Letrado D. Ricardo Rodino, y apelado el demandado D. Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Barrios Pérez y asistido por la Letrada Dña. Tania Várela.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio verbal núm. 252/03 , de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ana María Várela Rodríguez en nombre y representación de "Nueva Cerámica Campo, S.L." contra D. Juan Ignacio , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma. Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 28 de enero de 2004 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimándole recurso, se revoque la apelada y se condene al demandado en los términos interesados en el escrito de demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado al demandado, que en virtud de escrito presentado el 26 de febrero de 2004 se opuso al recurso deducido de adverso, postulando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer. Observada la existencia de un defecto procesal se ordenó la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para su subsanación, verificada la cual se elevaron nuevamente las actuaciones para la resolución del recurso con fecha 1 de junio de 2004.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada y que esta Sala comparte y hace suyos.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la entidad "Nueva Cerámica Campo, S.L." acción postulando la tutela sumaria de la posesión que afirma ostentar sobre una finca rústica denominada " DIRECCION000 ", sita en el lugar del mismo nombre (parroquia de Adigna, término de Sanxenxo), de una superficie aproximada de catorce concas y un sexto, que linda: Norte, Luis Alberto ; Sur, herederos de Vicente (hoy la actora); Oeste, vallado que la cierra, y Este, carretera; finca que la demandante utiliza para aprovechamiento de su subsuelo (extracción de áridos) y depósito de materiales sobrantes propios de su actividad industrial; y finca cuya posesión ha perturbado el demandado que, invocando la propiedad de la misma, ha colocado unos postes delimitadores en el viento Este.

La Juzgadora a quo analiza la prueba practicada y desestima la pretensión al concluir que, si bien se ha acreditado que el demandado perturbó la posesión de la finca por parte de la actora, no se ha demostrado que los actos de perturbación se hayan producido en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda.

Frente a dicha sentencia, que deniega la tutela posesoria impetrada, se alza el presente recurso de apelación, en el que se reiteran los argumentos expuestos en el escrito de demanda, sosteniendo la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción interdictal.En particular, y respecto del ejercicio de la acción en el plazo exigido, que se niega en la resolución recurrida, se argumenta, primero, que la testifical practicada evidencia que los actos de perturbación se produjeron entre octubre de 2002 y enero de 2003, pero en todo caso dentro del año anterior a la demanda; y, segundo, que en todo caso el plazo que se analiza debe calificarse, de acuerdo con los arts. 460.4 y 1968 del Código Civil , como de prescripción, no de caducidad, lo que implica que, por una parte, su prueba incumbe al demandado y no al actor, y, por otra parte, no puede apreciarse de oficio, sino que ha de ser expresamente invocado por el demandado, lo que aquí no ha ocurrido.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del recurso, como es sabido, la acción de tutela posesoria ejercitada en la demanda constituye un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin otra finalidad que la de constituir una medida de urgencia para resolver una situación de tal carácter como denota su propia denominación de retener o recobrar.

Acción pues, cuya principal característica, al no producir excepción de cosa juzgada (art. 447.2° L.E.C .), es la de promover el auxilio judicial para tratar de restablecer de forma provisoria y temporal una situación anómala de perturbación preexistente (art. 251.1.4° LEC .), provocada arbitrariamente e inmediatamente amparada con tal que concurran los...

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