SAP Pontevedra 503/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2008:2463
Número de Recurso441/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución503/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00503/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 441/08

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 9/07

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 503

En la ciudad de Pontevedra, a once de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 9/07 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la demandante "REDES Y CABLEADOS ESPECIALES, S.L.", representada por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Del Río Del Río, y apelados los demandados D. Pedro Enrique , no personado en esta alzada, y D. Alvaro , declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Mercantil pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 9/07, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de REDES Y CABLEADOS ESPECIALES SL contra D. Pedro Enrique y D. Alvaro a los que condeno solidariamente al pago de la suma de 14846,27 euros con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin imposición de costas."

SEGUNDO

La citada resolución se notificó a las partes con el siguiente resultado:

  1. por la representación de la parte demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2008 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte resolución estimando el recurso, con imposición de las costas de la alzada a la adversa, con todo lo demás que en derecho proceda.

  2. por la representación del demandado Sr. Pedro Enrique se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2008 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, revocando la de instancia, se absuelva al recurrente de las pretensiones formuladas.

TERCERO

Admitidos ambos recursos a trámite se dio traslado de los mismos a la respectiva contraparte, que se opuso a los mismos e interesó su desestimación, tras lo cual con fecha 16 de junio de 2008 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

Al observar que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 53/02 , se acordó devolver el procedimiento al Juzgado de procedencia para la subsanación del defecto, lo que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

En el presente procedimiento, la entidad "Redes y Cableados Especiales, S.L." formula demanda en reclamación de cantidad contra D. Pedro Enrique y D. Alvaro , en su condición de administradores solidarios de la mercantil "Redega Telecom, S.L.", ejercitando de forma acumulada las acciones de responsabilidad individual y de responsabilidad objetiva previstas en los arts. 133 y ss. y 262 LSA , a los que reenvían los arts. 69 y 105 LSRL , con base en los siguientes hechos:

  1. D. Pedro Enrique y D. Alvaro son administradores solidarios de la sociedad "Redega Telecom, S.L.", con domicilio social en la calle Xeme nº 59-bajo, Bembrive (Vigo).

  2. En virtud de las relaciones comerciales que mantenía la entidad "Redega Telecom, S.L." con la mercantil "Redes Cableados Especiales, S.L.", esta última era tenedora de varias letras de cambio, aceptadas en debida forma por aquella y que, presentadas al cobro en sus respectivos plazos de vencimiento, no fueron atendidas.

  3. Con fecha 1 de octubre de 2001, "Redes y Cableados Especiales, S.L." presentó demanda de juicio cambiario contra "Redega Telecom, S.L." en reclamación de 2.127.000 ptas (equivalentes a 12.783,53 €) por el importe de las letras y los gastos de devolución, tramitándose por el Juzgado de primera Instancia núm. 7 de Vigo los autos de juicio cambiario núm. 838/01 en los que, al no plantear la demandada oposicióndentro del plazo legal, se dictó auto de fecha 25 de abril de 2003 por el que se despachó ejecución contra la deudora por la cantidad de 12.783,53 de principal, más los intereses legales, gastos de devolución y gastos a que diera lugar el expediente.

  4. Iniciado el correspondiente procedimiento de ejecución, no se hallaron bienes suficientes sobre los que practicar la traba y continuar la vía de apremio, al haber desaparecido la sociedad demandada de hecho del tráfico mercantil.

  5. Las diligencias de averiguación de bienes evidenciaron que la sociedad "Retega Telecom, S.L." carece de actividad y ha dejado de cumplir con las obligaciones pendientes tanto frente a sus trabajadores como frente al resto de sus proveedores, sin que tenga patrimonio ni capacidad de generar nuevos ingresos con los que hacer frente a sus obligaciones, lo que evidencia una actitud negligente y temeraria por parte de los administradores que, tras generar una deuda a la que no podían atender, han cerrado de facto la sociedad, despreocupándose de la misma sin dar satisfacción alguna a los acreedores y causando así un daño directo a la demandante, que se ha visto imposibilitada para cobrar su crédito, a lo que se añade el incumplimiento de la obligación de proceder a la disolución y liquidación de la sociedad a pesar de estar incursa en una causa legal, dada la existencia de pérdidas que han llevado a la empresa a un estado de insolvencia.

El demandado D. Pedro Enrique (único comparecido, ya que el codemandado Sr. Alvaro fue declarado en situación de rebeldía procesal), tras reconocer la realidad de la deuda contraída por la empresa "Redega Telecom, S.L.", se opone a la demanda invocando con carácter previo la excepción de prescripción, para después en cuanto al fondo, negar la premisa fáctica en que se apoyan las acciones respectivamente ejercitadas, esto es, su condición administrador solidario de la referida sociedad, argumentando que en virtud de escritura pública otorgada el 6 de abril de 2001 vendió sus participaciones a

D. Alvaro y se apartó de "Redega Telecom, S.L. y, por tanto, del órgano de administración, que quedó transformado en una administración única asumida por el Sr. Alvaro , que será en su caso el único responsable del incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el administrador.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza a la luz de la prueba practicada los requisitos respectivamente exigidos para el éxito de las acciones entabladas y, tras descartar la excepción de prescripción, estima en parte la formulada al amparo del art. 105.5 LSRL , es decir, la acción dirigida a la exigir la responsabilidad solidaria del administrador por el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución judicial, en los casos en que concurra alguna de las causas previstas en los apartados c) a e) del art. 104.1 LSRL , al considerar que, si bien los demandados incumplieron el deber de convocar junta general para disolver la sociedad empero concurrir las citadas causas, lo que les hace responsables de la deuda, lo cierto es que la cuantía reclamada solo se acreditó en la suma de 14.846,27 €, correspondientes al principal más las costas, sin que se haya demostrado la suma reclamada por intereses y gastos bancarios.

Por el contrario, la sentencia rechaza la acción de responsabilidad individual al concluir que no existe prueba alguna que permita afirmar que una conducta negligente de los demandados produjera un daño en el patrimonio del la demandante, fuera de los propios riesgos que toda actividad mercantil conlleva y que determinaron su despatrimonialización.

Contra esta resolución se alzan ambas partes.

SEGUNDO

Recurso de la demandante "Redes y Cableados Especiales, S.L.".

La entidad demandante articula su recurso sobre dos motivos: en primer lugar, se alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que la practicada en autos acredita la concurrencia de los requisitos exigidos para la acción individual de responsabilidad, dado que, cuando se...

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