SAP Pontevedra 51/2008, 24 de Enero de 2008
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APPO:2008:229 |
Número de Recurso | 898/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 51/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00051/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 898/07
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 152/07
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
-
MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
-
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.51
En Pontevedra a veinticuatro de enero de dos mil ocho
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 152/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 898/07, en los que aparece como parte apelante: AGENCIA CONCURSAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, asistido por el Letrado D. ABOGADO DEL ESTADO, y como parte apelado-: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TALLERES Y FUNDICIONES NAVALES SL, no personada en esta alzada, TALLERES Y FUNDICIONES NAVALES SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS, sobre reconocimiento de créditos contra la masa, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 22 octubre 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda incidental formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debo declarar la consideración de créditos contra la masa del artículo 84 LC a los contenidos en la certificación administrativa que acompaña la demanda en sus números de orden 12, 20, 21, 22, 23 y 24, con desestimación de los demás pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."
Notificada dicha resolución a las partes, por la Agencia concursal de la Administración Tributaria se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitrés de enero para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En virtud del precedente Recurso por el Abogado del Estado apelante se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Incidente Concursal nº 152/07 a fin de que se estime su pretensión relativa a que se incluya como créditos contra la masa de parte de los justificados por la Agencia Tributaria mediante la certificación administrativa, en particular los números 1 a 8, 14 a 19 y 25, denegación que se ha producido porque se han considerado referidos a períodos anteriores a la declaración de concurso. Considera el Abogado del Estado que ello es un error porque lo que separa los créditos concursales de los créditos contra la masa es la fecha del devengo, los anteriores al concurso son concursales y los posteriores son contra la masa. Son todos ellos contra la masa porque se trata de créditos derivados de sanciones o recargos y la fecha de su devengo o nacimiento es la del acto administrativo que impone las respectivas penalidades, y en todos los casos es posterior a 4 de abril de 2005, porque no se puede tener en cuenta el momento en que se realizaron las conductas de que tales actos traen causa.
Los administradores concursales de Talleres y Fundiciones Navales, S.L. se oponen al recurso aduciendo que no es cierto que el Art. 84.2 de la Ley Concursal establezca que lo que separa los créditos concursales de los créditos contra la masa sea la fecha del devengo, sino cuáles son los créditos contra la masa siendo los restantes, créditos concursales (Art. 82.1 LC ). De ser así las sucesivas multas o sanciones que se fueran poniendo serían créditos contra la masa y esa no fue la voluntad del legislador. Las sanciones y recargos nacen de créditos anteriores al concurso, que no son créditos contra la masa, y si esos créditos no lo son tampoco lo es la sanción por incumplimiento. Los créditos por sanciones o recargos en virtud del Art. 92.4 de la LC son siempre subordinados.
Vaya por delante que la materia relativa al concepto de "calificación de los créditos" en la nueva Ley concursal responde y constituye, según explica el legislador en su Exposición de Motivos, a "una de las innovaciones más importantes que introduce la ley, porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.... Pero esos privilegios se reducen en número e incluso se limitan en su cuantía a algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada caso)". Es decir, que se han reducido, y suprimido en muchos casos aquéllos otrora privilegios reconocidos al Estado, sin duda, armonizando esta posición con la de otros países europeos como también se afirma "La reforma no supone una ruptura con la larga tradición concursal española, pero sí una profunda modificación del derecho vigente, en la que se han tenido en cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional y las más...
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