SAP Pontevedra 106/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:417
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.106

En Pontevedra a veinte de febrero de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal nº 371/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 9/08, en los que aparece como parte apelante-demandando: Dª. Frida , representada por la procuradora Dª. PATRICIA CONDE ABUIN y asistido por la Letrada Dª. PILAR ABALO LÓPEZ, y como parte apelado-demandante-impugnante: D. Juan María , representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por la Letrada Dª. CRISTINA COMESAÑA ALVAREZ y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Marín, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Portela Leirós, en representación de D. Juan María , contra Dña. Frida , representada por el Procurador Sr. Montes Acuña, y en su virtud, debo declarar y declaro las siguientes medidas definitivas que regirán las relaciones de los progenitores con la hija menor de edad de la pareja, llamada María Virtudes , y que son las siguientes:

1) La atribución provisional de la guarda y custodia de la hija menor de edad, al padre, ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad en relación a la misma.

2) Establecer un régimen de visitas a favor de la progenitora no custodia en relación a la hija menor de edad de las partes, que será el establecido en el Auto de medidas provisionales de fecha 31 de mayo de 2006 , con la matización de ampliarlo a dos días intersemanales, que en defecto de acuerdo de los progenitores, serán los martes y jueves de cada semana, desde la salida del colegio de la menor hasta las 19:00 horas, efectuándose todas las entregas y recogidas de la menor en el punto de encuentro Aloumiño de Pontevedra, bajo la supervisión de los profesionales del centro, que emitirán mensualmente informe sobre la evolución y desarrollo de las visitas, y sin perjuicio de su modificación o ampliación si cambian las circunstancias hoy tenidas en cuenta, y en beneficio siempre de la menor.

3) La imposición del pago de la cantidad de 300 Euros mensuales, en concepto de alimentos, a favor de la hija menor, y a cargo de la madre, cantidad actualizable anualmente con arreglo al I.P.C., establecido por el INE u Organismo competente que lo sustituya, y que se ingresará en la cuenta que a tal efecto hubiese designado el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Ambos progenitores asumirán el abono de la mitad de los gastos extraordinarios que genere el cuidado de la hija menor de edad de la pareja.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de este procedimiento.

Oficiese al Centro Alouminio de Pontevedra, para hacer efectivo el cumplimiento del seguimiento del régimen de visitas establecido, requiriéndoles a los efectos de que emitan informe mensual sobre su evolución y desarrollo, una vez sea firme la presente resolución."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Frida se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 20 de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan íntegramente los acertados razonamientos de la sentencia impugnada, que la Sala hace suyos en evitación de reiteraciones innecesarias, y además

PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por Juan María sobre medidas definitivas respecto de la guarda y custodia de la menor María Virtudes , fruto de la relación "more uxorio" entre el demandante y la demandada Frida , acordando la atribución de la guarda y custodia de la menor al padre, manteniendo la patria potestad conjunta de ambos progenitores, y fijando un régimen de visitas en favor de la madre.

Contra dicha sentencia se alza la demandada invocando disconformidad con la apreciación de la prueba que ha realizado la juzgadora, e invocando la falta de tutela judicial efectiva, con infracción del art. 24 CE .

Aprovechando el recurso, la parte actora impugna también la sentencia pero únicamente sobre sobre la forma en que debe realizarse el régimen de visitas a favor de la progenitora no custodia.

Ha de tenerse en cuenta que el interés prevalente del beneficio del menor, que constituye principio informador en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto, entre otros , en los artículos 79, 82.2 y 4 , 84 párrafo segundo, 86.5, 87, 90 a 94, 103,110, 111,116 a 141, 142 a 152, art 154 , que establece el ejercicio de la patria potestad en beneficio del menor, art 159, 166 y 170 , a los que pueden sumarse al másalto rango normativo el art 39 CE , y los arts 3 y 9 de la Convención sobre Derechos del niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20-11-1989 . Finalmente el interés y beneficio del menor, ya proclamado desde antiguo por la Jurisprudencia, se ha plasmado , además de en las normas indicadas, en una norma especial al respecto como es la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que reitera el "favor filii" como principio general en su artículo dos .

SEGUNDO

Como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a...

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