SAP Santa Cruz de Tenerife 713/1999, 24 de Julio de 1999

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
Número de Recurso919/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución713/1999
Fecha de Resolución24 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife

SENTENCIA Nº 713/99

SANTA CRUZ DE TENERIFE, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO Por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de de menor cuantía nº

0594/95 seguidos ante el JZDO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LA LAGUNA en virtud de demanda

interpuesta por Darío representado ante esta Sala por el

Procurador JOSE MUNGUIA SANTANA y dirigido por el Letrado D. Miguel Oramas Medina contra

DIRECCION000 , Filomena , Cornelio Y ESPOSA, Mercedes , Jesús María Y

ESPOSA, Narciso Y ESPOSA, Trinidad , David Y ESPOSA, Alicia , Darío , Juan Alberto , Dolores y

HEREDEROS DE D. Sergio , representados ante esta Sala por elProcurador JOSE MUNGUIA SANTANA y dirigidos por el Letrado D. José de la Paz Pérez; han

pronunciado, en nombre del Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada

Dª PILAR ARAGON RAMIREZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó sentencia, por el Iltmo. Sr. MagistradoJuez D. José Luis González González cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: " Que estimando en su totalidad la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Hernández Abad, en nombre y representación de Santiago contra la DIRECCION000 y otros, debo condenar y condeno a los demandados a que cierren los huecos de ventana del edificio sito en el nº NUM000 de la C) DIRECCION001 de La Cuesta, dentro de este término municipal, que vierten hacia la propiedad del actor, al no tener constituída a su favor servidumbre de luces y vista, y al pago de las costas procesales.- Contra la presente resolución cabe Recurso de Apelación en ambos efectos, a presentar en el término de cinco días, contados a partir de su notificación y que se resolverá ante la Iltma. Audiencia Provincial.- Así por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.-La anterior resolución fué aclarada por Auto de fecha 21 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que se condena a los demandados a que cierren los huecos de ventanas del edificio sito en el Núm. NUM000 de la

  1. DIRECCION001 de La Cuesta, que vierten hacia la propiedad del actor al no tener constituída a su favor servidumbre de luces y vistas, lo que podrán hacer con materiales translúcidos, condenándolos igualmente al pago de las costas procesales.- "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por formulado, y fué admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección previo emplazamiento de las partes, personándose oportunamente la parte apelante representada por el Procurador D. JOSE MUNGUIA SANTANA, y dirigida por el letrado D. Miguel Oramas Medina; la parte apelada se personó por medio del procurador FEDERICO GONZALEZ DE ALEDO Y BRAVO DE LAGUNA y dirigida por el letrado D. José de la Paz Pérez.

TERCERO

Instruídas las partes y el Ponente, se señaló día y hora para la Vista que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de ambas partes en cuyo acto, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda, en que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, desestimando tanto la excepción de falta de legitimación activa como las de fondo (relativas a la existencia de las citadas servidumbres) opuestas por la parte demandada.

De los varios argumentos expuestos en la instancia, en esta alzada la demandada-apelante se centra básicamente en los que se pasan a examinar.

SEGUNDO

En primer lugar, insiste en la protección registral que, con base a lo previsto en el art. 34 de la L.H ., tienen los adquirientes a título oneroso, de buena fé, de un transmitente registral.

Este motivo de impugnación no puede prosperar, pues, como acertadamente se expone en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, el amparo que otorga el citado precepto no se extiende sino al derecho de propiedad inscrito, pero no al pretendido de servidumbre, que no accedió el Registro.

En la sentencia del T.S. de 22 de diciembre de 1.986 , invocada por el letrado de la apelante, se contempla un caso análogo al presente y se declara que el principio hipotecario de publicidad registral alegado era aplicable a los adquirientes no sólo para mantener su adquisición "sino a mantenerla en la situación objetiva de los pisos que compraron, es decir, con las ventanas y huecos en la parte posterior que da al terreno de las demandantes ( .... ). Pero en esa resolución la buena fe de los adquirientes en relación con tales ventanas y luces se basaba en el desconocimiento de éstos de que los mismos se abrieran sobre terreno particular, toda vez que en la Escritura de Obra Nueva y en las de compra de cada uno de ellos sedescribía el lindero del edificio en el que se abrían como con una vía pública, y no con terreno particular alguno.

La argumentación de la sentencia citada no es extrapolable a este caso, puesto que en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal y en cada una de las de adquisición de los pisos, se hace constar que el Edificio " DIRECCION002 ", en su lado izquierdo o norte, linda con una finca privada ( constan aún anteriores titulares) sin referencia alguna a calle o vía pública, accediendo estas...

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