SAP Pontevedra 352/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2005:1426
Número de Recurso263/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 352/2005

En PONTEVEDRA ,a veintidós de julio de dos mil cinco

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0018/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño (Rollo de Sala número 263/05) en el que son partes como apelantes "PRADOC, S.A." y "MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández; y como apelada DÑA.- Elisa , que actúa en nombre y representación de su hija menor de edad Benedicto , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2004, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Estimo Parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes de Miguel González, en nombre y representación de Dña. Elisa , que actúa en nombre y representación de su hija menor de edad Dña. Benedicto , contra "PRADOC, S.A." y "MAPFRE S.A.". Condenándoles a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 7.068,61 euros, cantidad que devengará para la entidad aseguradora, un interés anual del 20%, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, y para "PRADOC, S.A", los intereses del artículo 576 LEC/2000 , y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "PRADOC, S.A." y "MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo queresultara desfavorable, por DÑA.- Elisa , que actúa en nombre y representación de su hija menor de edad Benedicto .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de mayo de 2005, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con la excepción del quinto en la parte que se opone al siguiente.

PRIMERO

La sentencia apelada declara en base a los arts. 1902 y 1903 CC la responsabilidad del Colegio demandado por las lesiones sufridas por una alumna durante el recreo que transcurría en el patio.

Se ha debatido mucho sobre el requisito de la culpa en esta responsabilidad extracontractual, sobre todo por razón de su progresiva objetivación que ha dado lugar a variadas posiciones jurisprudenciales. En este caso la sentencia ha declarado una culpa in vigilando por parte del personal del Colegio, en concreto los profesionales que tenían encomendada la vigilancia de los niños durante el recreo, mientras que los apelantes mantienen la total inexistencia de culpa y califican lo sucedido como un caso fortuito por sus características de imprevisible e inevitable.

Cualquiera de las dos conclusiones exige una previa valoración de las singulares circunstancias del caso, y en éste es esencial destacar que las lesiones las sufre una niña de cinco años de edad al caer de un tobogán. Lo primero que valora el Tribunal es que el tobogán es un juego peligroso, por más que sea habitual en las zonas infantiles y que se construya e instale de forma que...

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