SAP Pontevedra, 29 de Noviembre de 2002

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2002:3919
Número de Recurso5089/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA

En Vigo a veintinueve de noviembre de dos mil dos

VISTO en grado de apelación ante la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos del Verbal 251/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num. Cuatro de Vigo, a los que ha correspondido el rollo 5089/02, en los que aparece como parte Demandante- apelante, DON Mauricio , representado por el Procurador D. Andrés Gallego Martín Esperanza y defendido por el Letrado D. José Antonio Fernández Fernández y como Demandado-apelado, COMUNIDAD PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 C/ DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y defendida por el Letrado D. José Antonio González Iglesias y siendo el Magistrado ponente la Iltma. Sra. DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Vigo, con fecha cuatro de febrero de dos mil dos se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "1) Que se aprecia la excepción de prescripción esgrimida, a la demanda interpuesta por la representación procesal de Mauricio . 2) Que se absuelve a la Comunidad de Propietarios del Edificio señalado con el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, de todos los pedimentos esgrimidos en la demanda rectora. 3) No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Andrés Gallego Martín Esperanza, ennombre y representación de DON Mauricio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala no comparte la resolución de instancia en lo que afecta a la prescripción desde la perspectiva estricta con que lo hace, puesto que la jurisprudencia viene afirmando con reiteración que cuando aparece probado el deseo de mantenimiento y conservación en el ejercicio de los derechos por parte del titular de la acción, la prescripción extintiva se hace inoperante. Asimismo, también es jurisprudencia consolidada, en relación al computo del efecto interruptivo de la prescripción que corresponde al acto de conciliación, la necesidad de diferenciar dos momentos sucesivos de interrupción que marcan el respectivo inicio de dos nuevos, sucesivos y diferenciados, plazos de prescripción: el primero parte de la presentación de la papeleta conciliatoria y cubre el tiempo de trámite hasta la celebración del acto de conciliación, mientras que el segundo parte de tal celebración, de modo que al momento de ésta ha de referirse el computo del nuevo plazo prescriptivo, valga a modo de ejemplo la STS de 10 octubre 1986 "es inatendible esta interpretación que debe ser rechazada y con ella el motivo y el recurso que consta de ese único motivo, pues, si ciertamente la presentación de la papeleta de conciliación produjo reconocidamente efecto interruptivo éste no fue instantáneo, sino que se mantuvo prolongándose ininterrumpidamente o duraderamente por todo el tiempo de trámite y hasta la celebración del acto de conciliación, siendo la fecha de éste.... la que inició la nueva prescripción... el computo, por lo tanto, ha de tomar raíz para la nueva prescripción cuando la interrupción de la prescripción se busca en el conciliatorio no en el acto inicial de la interrupción, de la presentación de la papeleta, sino en el momento posterior de la celebración del acto, en que comienza a correr de nuevo, máxime que no existe para la prescripción de acciones un precepto paralelo al art. 1946 CC". En el caso se trata, sin entrar en otras consideraciones, se interrumpe la prescripción con la presentación de la papeleta de conciliación el 21 de noviembre 2000, que se celebra el 18 de diciembre del mismo año, por lo que es a partir de ésta última fecha, la de celebración del acto conciliatorio, cuando comienza a correr nuevamente la prescripción, y como quiera que la demanda se interpone el 30 de noviembre 2001, es claro que aún no había transcurrido el año que se exige para la prescripción de la acción (art. 1968.2 CC).

SEGUNDO

Entrando al fondo de la cuestión planteada, se insta en la demanda la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, de la que forma parte la vivienda del actor, a consecuencia de las filtraciones de aguas pluviales que por el tejado se introducían a la zona de trasteros, situados encima de la vivienda, filtrándose a ésta, y que afectaron a los techos y paredes del salón y cocina, así como a un mueble librería, situado en la primera dependencia, además de las filtraciones de agua que por los anclajes de las ventanas existentes en el salón y dormitorio,...

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