SAP Pontevedra, 19 de Abril de 2002

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2002:1264
Número de Recurso2001/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA

En Vigo a diecinueve de abril de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Menor Cuantía num. 46/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num tres de Vigo, a los que ha correspondido el rollo 2001/02, en los que aparece como parte Demandante-Apelante Eusebio representado por el procurador D. Andres Gallego Martin Esperanza asistido del Letrado D. Alberto Martin Menor como Demandado- Apelado MAPFRE VIDA, S.A. representada por la procuradora Dña. Gloria Quintas asistida del Letrado Sr. Freire Amador, siendo el ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia num. 3 de Vigo, con fecha veintidós de octubre de dos mil uno se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ANDRÉS GALLEGO MARTIN ESPERANZA, en representación de Eusebio , contra MAPFRE VIDA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Andrés Gallego Martín Esperanza ennombre y representación de D. Eusebio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro dispone, en su primer párrafo, que "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidos en él".

Respecto de la interpretación de tal precepto debe traerse a colación la sentencia de 27 de octubre de 1998, del tenor literal siguiente: "dice la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1993, ante un supuesto de ocultación de datos relativos a su salud por el tomador del seguro, que "es evidente que el desafortunado tomador no declaró "todas las circunstancias por él conocidas que pudieron influir en la valoración de riesgo"; repitiendo que la Ley no pregunta por "enfermedades", sino por "circunstancias" del más diverso tipo. No declaró el asegurador evidentemente cuanto sabía acerca de su estado de salud; hubo por tanto una reserva o inexactitud del tomador del seguro, lo que perjudicó al asegurador que desea estar informado sobre todas las circunstancias relevantes para la valoración del riesgo. Siempre teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado al haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía, en especial su internamiento hospitalario inmediatamente anterior a la celebración del contrato de seguro; fue, por consiguiente, su declaración incompleta o inexacta, configurada en culpa grave, prescindiendo de su buena o mala fe, aunque en Sentencia de 12 julio 1993, se configuró una situación parecida como dolosa ocultación de datos. Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación del deber resulta un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento".

Del mismo modo, es también doctrina jurisprudencial reiterada, la expresiva de que "el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 del Código de Comercio, no sustituido por ningún otro, dejando por ello, en este extremo, una laguna legal en el Código de Comercio que habrá de suplirse con el indicado artículo 10, de manera que, si de acuerdo al precepto derogado el asegurado venía obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración, el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene y, para esta fase de deberes precontractuales, ha sustituido la idea de la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración sino de respuesta del tomador, de...

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