SAP Salamanca 455/1998, 7 de Septiembre de 1998

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Número de Recurso333/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/1998
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca

SENTENCIA NÚMERO 455/98

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JAIME MARINO BORREGO

En la ciudad de Salamanca a siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca los presentes autos de juicio de menor cuantía número 342/98, Rollo de apelación número 333/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad y seguidos, entre partes, de un lado como demandante-apelado:

-DON Rubén , representado por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Jesús A. García Carrero. Y de otra como demandados- apelantes:

DON Juan Luis , representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Roque Arambarri Alvarez, sustituido por su compañera Don Alberto Santos de Paz.

-DON Eloy , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Casquero Peris, bajo la dirección del Letrado Don José Luis Rodríguez Alonso. Y

-DOÑA Rosa , Celestina y HEREDEROS DE DON Milagros , representados por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección del Letrado Don Claudio F. Canga Alvarez. como demandados- rebeldes:

- ENTIDAD MERCANTIL "PEALBUR S. A. L.", DON Carlos Miguel y DON Alonso . Y como demandado no comparecido:

- DON Germán . Habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Salamanca con fecha 10 de febrero de 1.998 dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución HE DECIDIDO: ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada en nombre de Rubén y condenar solidariamente a la entidad PEALBUR SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL, Germán , Juan Luis , Carlos Miguel , Eloy , Alonso y HERDERAS DE Milagros : Celestina y Rosa al pago de DOS MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS ONCE PESETAS (2.391.911 pts.), intereses legales desde la reclamación judicial y pago de las costas.Segundo... Recurrida en apelación por los demandados y, dado el trámite legal al recurso, se señaló para el acto de la vista el día dos de septiembre actual, compareciendo al mismo las defensas de los respectivos recurrentes, por los que, en base de las alegaciones que expusieron, solicitaron la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dictara otra absolviéndoles de las pretensiones de la demanda: mientras que por la defensa del demandante se solicitó la desestimación de tales recursos y que se dictara sentencia confirmando la recurrida con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observada las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.

Segundo

Por la representación procesal del demandado Don Juan Luis se recurre en apelación la sentencia de instancia, la cual, estimando la demanda promovida por Don Rubén , le condenó, solidariamente con los restantes demandados, a pagar a éste la cantidad reclamada de 2.391.911 pesetas, y ello para interesar su revocación y que se dicte otra absolviéndole de las pretensiones de la misma, petición que fundamentó, - según las alegaciones realizadas en el acto de la vista -, en un único motivo, como lo era la no concurrencia de la causa invocada en tal demanda como fundamento de la pretendida responsabilidad solidaria de los administradores demandados, ya que la entidad anónima laboral demandada no venía obligada a la ampliación del capital establecida en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, de la Ley 19/1.989, de 25 de julio , invocando en apoyo de ello los artículos 5 de las respectivas Leyes 15/1.986, de 25 de abril, y 4/1.997, de 24 de marzo, reguladoras de las Sociedades Anónimas Laborales .

Sin embargo, dicho motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:

  1. ) Es cierto que el artículo 5 de la Ley 15/1.986, de 25 de abril, reguladora de las Sociedades Anónimas Laborales , no exigía una cifra mínima de capital para la constitución de las mismas; pero de ello no puede deducirse, como pretende el demandado recurrente, que en el caso presente los administradores de la sociedad demandada no tuvieran obligación de aumentar el capital social hasta la cuantía de cuatro millones de pesetas, pues tal obligación resultaba de manera taxativa de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera . Apartado 3, de la Ley 19/1.989, de 25 de julio ; en tal precepto se disponía que "... las Sociedades Anónimas Laborales a que se refiere la Ley 15/86, de 25 de abril , constituidas con anterioridad a la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, cuya capital social sea inferior a cuatro millones de pesetas, gozarán de un plaza de cuatro años para aumentar su capital social hasta esa cifra...". Por otro lado, en manera alguna puede ser de aplicación lo prevenido en la Ley 4/1.997, de 24 de marzo , reguladora igualmente de las sociedades Anónimas Laborales, al haber incluso promulgado con posterioridad a la interposición de la demanda.

  1. ) A mayor abundamiento, tal cuestión, que ahora alega como motivo de impugnación de la sentencia de instancia, no fue hecha valer como motivo de oposición en su escrito de contestación, en el cual se limitó a invocar su falta de legitimación pasiva al carecer de todo poder dentro del Consejo de Administración de la sociedad demandada y ser la deuda reclamada anterior a su entrada en dicha sociedad. Por lo que tal alegación ha de merecer el carácter de una verdadera y propia "cuestión nueva", que impide su examen en esta alzada, so pena de provocar auténtica indefensión a la parte demandante, Así lo ha establecido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial al afirmar que las manifestaciones que hagan las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate en acatamiento de las reglas de la buena fe, que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el artículo 11. 1°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( STS. de 21 de septiembre de 1.993 ), no siendo admisible, pues, que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues ello causaría indefensión a la adversa en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta ( SSTS. de 15 de abril y 14 de octubre de 1.991 ), implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución al no...

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