SAP Salamanca 270/1998, 19 de Mayo de 1998

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Número de Recurso190/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/1998
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca

SENTENCIA NUMERO 270/98

ILMO SR PRESIDENTE

DON FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON ANDRES PALOMO DEL ARCO

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por la Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de Menor Cuantía núm. 68/97, Rollo de apelación 190/98, procedentes del Juzgado de Primera instancia número 8 de Salamanca , entre partes, de la una, como demandantes-apelados:

"TEJIDOS BRUGUES SL." y "PEMAE SA", representados por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, bajo la dirección del Letrado Don Javier Berñal Hernández. Como demandado-apelante:

DON Juan Miguel , representado por el Procurador Don Antonio Luis Martín García, bajo la dirección del Letrado Don José Ventura Bueno Julián. Y como demandado rebelde:

VELEIRO NOVO SL.. Habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca con fecha 12 de noviembre de 1.997 dictó sentencia , en los autos de referencia, que contiene el siguiente

    FALLO

    Que estimando la demanda interpuesta por las entidades mercantiles TEJIDOS BRUGUES SL. y PEMAE SA., representados por la Procuradora Sra. Martín Manjón, contra la entidad mercantil. VELEIRO NOVO SL., declarada en rebeldía, contra D. Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Martín García, declaro HABER LUGAR A LA MISMA y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados, VELEIRO NOVO S. L. y D. Juan Miguel , a abonar a la entidad actora PEMAE SA., la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTAS ONCE PESETAS (1.526.311 pesetas), y a la entidad actora TEJIDOS BRUGUES S.L., la cantidad de CUATROCIENTAS CINCO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (405.952 pesetas) así como al pago de los intereses legales de referidas cantidades devengados desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, con imposición a la parte demandada de las costas originadas en el presente juicio.

  2. - Recurrida en apelación por la parte demandada, y dado el trámite legal al recurso, se señaló para el acto de la vista el día 13 de mayo actual compareciendo las partes, solicitándose por la parte apelante la revocación de la resolución recurrida, alegando los mismos motivos de su escrito de oposición, así como las dos excepciones entonces articuladas, estimando, que ha prescrito la acción de los demandantes, y que noresulta acreditadas suficientemente la cuantía reclamada, sin hacer expresa imposición de costas en primera instancia, y condenando a la parte contraria a las de esta alzada. Y por la apelada, la confirmación íntegra de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Observadas las formalidades de Ley.

    VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos en lo sustancial.

SEGUNDO

Ejercitadas en el presente proceso, del que trae causa este recurso de apelación, por las entidades demandantes "Tejidos Brugues SL." y "Pemae SA." sendas acciones en reclamación del resto del importe de las mercancías por ella suministradas a la entidad demandada "Veleiro Novo SL.", que ha permanecido en situación de rebeldía al amparo de lo establecido en los artículos 325, 336, y 342 del Código de Comercio , y 1.500 del Código Civil , así como, acumulada a ellas, la acción de responsabilidad contra el administrador de esta entidad Don Evaristo , con fundamento en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el articulo 262, número 5, de la misma , y estimadas en la instancia, se alza el referido demandado en "súplica de que, sobre la base de los motivos alegados en el acto de la vista y que seguidamente se examinarán, sea revocada dicha sentencia dictándose otra absolviéndole de las pretensiones ejercitadas contra él en la demanda.

TERCERO

Como primer motivo de impugnación se alegó la "indeterminación" de la cantidad reclamada, fundamentalmente en relación con la acción ejercitada por la entidad "Pemae SA.", ya que, mientras en la demanda se reclama la cantidad de 1.526.311 pesetas, sin embargo, del extracto contable aportado como documento número 24 con la demanda resulta que la cantidad adeudada es de 1.619.025 pesetas.

Claramente resulta que el motivo no puede ser acogido, ya que es cierto que la cantidad reclamada es inferior a la que refleja el extracto contable de las relaciones habidas entre las entidades "Pemae SA." y "Veleiro Novo SL.", pero de ello en modo alguno puede deducirse la indeterminación o inconcrección de la cantidad reclamada como adeudada por ésta. Pero la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo, si se entiende como alegación de no hallarse efectivamente probada la existencia de la deuda reclamada; en efecto, en la sentencia impugnada, que correctamente valora la prueba, se viene a concluir que han sido cumplidos todos los presupuestos y requisitos, a través de los cuales se entiende consumada la compraventa en cuanto a las cosas (petición efectuada por la entidad demandada, remisión y entrega de las mercancías por parte de las entidades demandantes, y pago por aquélla únicamente de parte del importe de las mismas), de lo que no existe duda sobre su certeza, según ha quedado acreditado en una valoración conjunta de la prueba practicada ( artículo 1.214 del Código Civil ), lo que aquí se ratifica sin necesidad de mayores argumentaciones, en cuanto en el recurso no ha sido efectuada una concreta denuncia del medio probatorio en cuya valoración se haya cometido el error; es decir, no ha sido señalado de un modo claro, preciso y concreto cual sea el dato equivocado u omitido en la sentencia cae instancia, y cuál el que ha de sustituirle por resultar acreditado de forma clara e indubitada, pues no se ha tratado de demostrar un error en la apreciación de la prueba, sino meramente de discrepar, -y casi ni eso-, de la valoración que de la misma ha realizado el órgano judicial de primera instancia.

Por lo que, como la sentencia, con base en los documentos acompañados con la demanda y en la valoración de las pruebas practicadas (en la que ha de incluirse la propia confesión del ahora recurrente, quien vino a reconocer la recepción de las mercancías y la existencia de una deuda por no haber pagado el importe total de las mismas), establece con precisión que se adeuda por los demandados la cantidad reclamada por las entidades demandantes, ha de ratificarse dicha conclusión en cuanto que por el recurrente no se ha demostrado que sea errónea, con precisión de la cantidad realmente adeudada

CUARTO

Como segundo motivo de impugnación se insiste nuevamente en esta alzada en la prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada contra el ahora recurrente Don Juan Miguel , en su calidad de administrador de la sociedad demandada, al haber transcurrido más de un año desde el último abono realizado por ésta (concretamente a "Tejidos Brugues SL.") hasta la interposición de la demanda.

En relación con esta cuestión ha de afirmarse que no es tema pacifico el referente al régimen jurídicode la prescripción extintiva de la acción por la que los terceros exigen responsabilidad a los administradores rife las sociedades capitalistas, pudiendo señalarse al respecto fundamentalmente dos tendencias jurisprudenciales:

  1. ) Una de ellas sostiene, al considerar la responsabilidad de los administradores en tal supuesto de índole extracontractual, similar a la establecida en el artículo 1.902 del Código Civil , que el plazo de prescripción de tal acción es el de un año que establece el artículo 1.968, número 2º, del mismo Código Civil , aplicable en virtud de la remisión que establece el artículo 943 del Código de Comercio.

    Dicha, postura tiene su apoyo en la STS. de 21 de mayo de 1.992 en la cual se afirma que "para decidir los motivos debe analizarse cuál sea la acción ejercitada y cuál sea el plazo prescriptivo aplicable y el "dies a quo" o inicial del cómputo. El soporte fáctico de la demanda expone que los administradores " se limitaron cerrar la fábrica o taller, sin aviso a los acreedores distrayendo el patrimonio de su finalidad legal, o sea, la realización del activo social para pago de los acreedores", y la fundamentación jurídica se apoya en, los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 , vigente a la sazón. En estos artículos se regula una acción social cuya finalidad es reintegrar al patrimonio de la sociedad cuanto le corresponde, y una acción individual que legitima tanto a, los socios cono a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. Pues bien, en esta segunda especie debe incardinarse la demanda acumulada a la de reclamación de precio de mercancías. Y, por tanto, al no existir vinculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio "naeminem laedere"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Tarragona, 17 de Abril de 2001
    • España
    • April 17, 2001
    ...sin perjuicio de otras opiniones discrepantes en la jurisprudencia menor y en la doctrina (Suarez Llanos especialmente, y SAP de Salamanca de 19 de mayo de 1998 o SAP de Cantabria de 15 de julio de 1997) que consideran que la prescripción en la acción por la no disolución de la sociedad tra......
  • SAP Salamanca 244/2005, 18 de Mayo de 2005
    • España
    • May 18, 2005
    ...la responsabilidad por las deudas sociales a cada uno de los socios. Al respecto es sumamente clara la sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 19 de mayo de 1998 cuando "Como exponente de ello, puede citarse, la SAP. Madrid (sec. 13ª) de 18 de septiembre de 1.997 , en la cual......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR