SAP Salamanca 287/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Número de Recurso884/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca

SENTENCIA NUMERO 287/99

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON FERNANDO ANAYA PEREZ

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

En la ciudad de Salamanca, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación por la Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía Núm. 427/97, Rollo de apelación 884/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, entre partes de la una como demandante- apelante:

SOJOI, S.L., con domicilio en Salamanca, representada por el Procurador Don Miguel Argel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Paradela Jiménez. Como demandado-apelado:

DON Roberto , representado por el Procurador Don Antonio Luis Martín García, bajo la dirección del Letrado Don José Ledesma González. Y como demandados que han permanecido en situación de rebeldía:

DON Pedro Jesús y DON Eloy . Habiendo versado sobre resolución de contrato de compraventa y devolución de cantidades entregadas a cuenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca con fecha 31 de julio de 1.998 dictó sentencia , en los autos de referencia, que contiene el siguiente FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de la entidad mercantil, SOJOI S.L., asistida por el Letrado Sr. J. Carlos Paradela; contra los demandados. Sres. D. Pedro Jesús , D. Eloy , declarados, ambos, en situación legal de rebeldía, y contra el Sr. D. Roberto , representado por el Procurador Sr. Martín García y asistido por el Letrado Sr. José Ledesma González, sobre resolución de contrato y pérdida de cantidades entregadas a cuenta, declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados, Sres. Pedro Jesús , Eloy Y Roberto , de las peticiones de que venían siendo objeto en el presente procedimiento; condenando a la actora, mercantil SOJOI S.L., al pago de las costas procesales originadas en el presente procedimiento.

Segundo

Recurrida en apelación por la parte demandante, y dado el trámite legal al recurso, se señaló para el acto de la vista el día 21 de abril actual, compareciendo las partes solicitándose por la apelante la revocación de la resolución recurrida; y por la apelada, la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero

Observadas las formalidades de Ley.VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la entidad demandante SOJOI S. L. se promovió demanda contra los demandados Don Pedro Jesús , Don Eloy y Don Roberto en solicitud de que se declarase la resolución del contrato de compraventa de fecha 1 de julio de 1.994, referente al local sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de esta ciudad, por incumplimiento de los compradores demandados de la obligación de pago del precio y que se condenara a dichos demandados a entregar y poner a disposición de la vendedora el referido local, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen, así como a la pérdida de todas las cantidades entregadas a cuenta del precio. En apoyo de tales pretensiones se alegaba por la referida entidad demandante, en síntesis, lo siguiente: a) que con fecha 1 de julio de 1.994 Don Felipe , en calidad de administrador de tal sociedad, suscribió con los demandados un contrato privado de compraventa del local comercial sito en la DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , de esta ciudad; b) que el precio convenido fue de 30.000.000 de pesetas a pagar en la forma y plazos establecidos en tal contrato (y que se relacionan en el hecho segundo de tal demanda), resultando, en definitiva, que durante el plazo de los dos años siguientes los compradores habrían de pagar la cantidad de 5.800.000 pesetas y en el mes de septiembre de 1.996 la cantidad restante, esto es, la cantidad de 24.200.000 pesetas; y c) que los demandados únicamente han abonado la cantidad de 5.346.000 pesetas. Y se ejercitaba expresamente, ante la imposibilidad de que llegara a conocimiento de los compradores el requerimiento resolutorio practicado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.504 dei Código Civil -, la acción de resolución prevista con carácter general para todo tipo de obligaciones bilaterales en el articulo 1.124 del mencionado cuerpo legal.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 31 de julio de 1.998 , tras rechazar las alegaciones realizadas por el demandado Don Roberto , único comparecido en autos, y calificar el contrato litigioso como contrato de compraventa de bienes inmuebles, al considerar que, por tanto, era de aplicación exclusiva el artículo 1.504 del Código Civil , y que por la entidad demandante no se había cumplido la exigencia del requerimiento resolutorio previo establecido en el mismo, al carecer de validez el practicado por cuanto no había llegado a conocimiento de los compradores, desestimó la demanda.

Lo que es impugnado en esta alzada a través del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante para interesar, sobre la base de los diversos motivos alegados en el acto de la vista, la revocación de la referida sentencia y que se dictara otra estimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar plenamente aplicable el régimen resolutorio establecido en el articulo 1.124 del Código Civil y concurrir en el presente caso todos los requisitos exigidos por el mismo.

Segundo

En los contratos onerosos, - como sin duda es el de compraventa, según ha de ser calificado el suscrito entre la entidad demandante y los demandados por las razones que se contienen en la sentencia de instancia y que se aceptan en ésta -, se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, según dice el articulo 1.274 del Código Civil . Esta declaración general, aplicable a toda clase de contratos onerosos bilaterales, da lugar a su vez a otra, no menos general, para el supuesto de que por parte de uno de los contratantes se produzca la omisión de su prestación, en que se traduce el incumplimiento. Se trata de la facultad resolutoria concedida por el artículo 1.124 del Código Civil , al decir que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, y hallándose igualmente facultado para pedir la resolución, después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultase imposible. Establece también el referido artículo 1.124 que el Tribunal decretará la resolución que se reclama, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Cuando se trata de bienes inmuebles el mecanismo de resolución de la compraventa tiene algunas facetas especiales, resaltadas por el artículo 1.504 del mismo Código Civil , según el cual en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiese estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, interim no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse como exponentes, entre otras muchas, las SSTS. de 9 de junio de 1.992, 17 de diciembre de 1.992, 24 de febrero de 1.993, 17 de mayo y10 de octubre de 1.994, 10 de junio de 1.996, 2 de septiembre y 30 de diciembre de 1.997 , será requisitos necesarios para su...

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