SAP Barcelona, 11 de Febrero de 2003

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2003:1252
Número de Recurso793/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D/Dª. AMELIA MATEO MARCO

D/Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 30/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 42 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Luis Miguel representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Melania Serna Sierra y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Juan Antonio de Lemus del Rey, contra AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA DEL COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Manuel Gramunt de Moragas, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Marta Amill Arroniz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2002, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Melania Serna Sierra, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Miguel contra AGRUPACIÓ MUTUA representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gramunt de Moragas; y consecuentemente absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos a su favor a Agrupación Mutua de cuantas pretensiones se ejercitan en forma principal alternativa o subsidiaria en su contra por el Sr. Luis Miguel . Dispongo que cada litigante abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos; se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 4 de febrero de 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Luis Miguel presenta, según el dictamen pericial del perito judicial Dr. Aurelio , el siguiente estado de salud.-a.- Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y broncoenfisema pulmonar de intensidad severa. Esta patología condiciona una dificultad del paso del aire a través de los bronquios y un atrapamiento del mismo en el espacio alveolar. En conjunto provoca una dificultad respiratoria con sensación de dificultad respiratoria a mínimos esfuerzos. En términos prácticos el Sr. Luis Miguel presente disnea, esto es, sensación de ahogo al andar despacio menos de 50 metros o subir 8-10 escaleras.

b.- Tuberculosis pulmonar en 1.998 clínicamente curada pero con secuela de fibrosis pulmonar.

c.- Arritmia cardiaca por fibrilación auricular. Se trata de un trastornó del ritmo cardíaco que provoca una pérdida de la contracción auricular eficaz, así como una respuesta ventricular rápida e irregular. Esta patología aumenta el riesgo de trastorno embólico. Sigue tratamiento médico antiarrítmico.

d.- Divertículo de Zenker. Consiste en una herniación localizada en la unión faringo- esofágica que provoca la formación de una bolsa (divertículo) en el nacimiento del esófago, donde se acumulan los alimentos. Clínicamente se manifiesta en forma de regurgitación alimenticia, halitosis (mal olor del aliento) y disfagia (dificultad para la deglución).

e.- Áreas de isquemia cerebral (infartos cerebrales) localizadas en la protuberancia y en ambos occipitales que condicionan déficits visuales severos bilaterales (afectación del campo visual). También presenta alteraciones del equilibrio y cefaleas que pueden guardar relación con esta patología orgánica.

El conjunto de las anteriores patologías condicionan su estado de salud y calidad de vida muy precarios, requiriendo en forma permanente y continuada controles médicos, tratamiento farmacológico y régimen de vida sedentario con ausencia de esfuerzos físicos (reposo).

SEGUNDO

Alega el actor que suscribió una póliza de seguros con la demandada Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria en 1972, que garantiza para 1997 una percepción de 90.000 pts al mes por invalidez y 2.000 pts al día por enfermedad. Que no se le entregaron en ningún momento documentación ni condicionado relativas al seguro, indicándose sólo la clase de cobertura en los recibos que se giraban y pagaban. Que ha ido la demandada restringiendo las prestaciones a través del tiempo pero sin que ello pueda ser invocado frente al asegurado que mantiene su derecho a percibir las indemnizaciones en forma de percepciones temporales por las dolencias que le aquejan, en primer lugar por la invalidez y subsidiariamente por enfermedad, aunque apunta la posibilidad, que somete a la consideración del órgano jurisdiccional, de la compatibilidad de ambas.

Ante todo conviene efectuar unas presiones sobre lo alegado por el actor.

No es cierto que se suscribiera póliza de seguro con la demandada en la que se deberían haber hecho constar, y facilitado al asegurado, las condiciones por las que regulaba el contrato. Lo que se produjo fue una incorporación del Sr. Luis Miguel a la demandada que entonces era una mutua de Previsión Social, mediante la solicitud de inscripción a principios de 1972 -la aprobación de su incorporación fue mediante la Junta de 25 de febrero de ese año, doc uno de la contestación, vuelto- La solicitud era para ser inscrito en las secciones indicadas a continuación, a tenor de las condiciones fijadas en el Reglamento vigente, por lo que el régimen de prestaciones era el que se determinara en relación con lo establecido reglamentariamente.

El actor considera que tiene derecho a las prestaciones que reclama por razón de lo que, según el, se pactó en el contrato de seguro, aunque, a tenor de lo dicho, es más propio decir que por razón del régimen estatutario vigente entonces y...

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