SAP Barcelona, 28 de Marzo de 2003

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2003:2878
Número de Recurso881/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABREE

En la ciudad de Barcelona, a Veintiocho de Marzo de Dos Mil Tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 384/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, a instancia de D. Daniel , contra DIVACAR SL. y MAZDA MOTOR ESPAÑA SA. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda promovida por Don Daniel contra Divacar SL., y Mazda Automóviles España SA., ABSOLVIENDO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABREE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que ha dado lugar al procedimiento de que esta apelación dimana, se ejercita al amparo de lo previsto en los artículos 1101 y 1104 y concordantes del código civil, 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal así como del contenido normativo de la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por productos defectuosos, en relación con la Ley 26/84 de 19 de julio general para la defensa de los consumidores y usuarios, acción de reclamación de cantidad dirigida contra la entidad MAZDA AUTOMOVILES ESPAÑA y DIVACAR SL, encaminada a obtener la condena solidaria de ambos codemandados a abonar la indemnización por los daños materiales consistentes en los desperfectos del interior de su vehículo MAZDA MX- 3, cuyo coste ascendió a la suma de 79.930.- pesetas y la reposición integral del sistema de airbag alojado en éste, cifrada en la cantidad de 849.639.- pesetas, y ocasionados a raíz del accidente de tráfico ocurrido en fecha 24 de septiembre de 2000, cuando el demandante conducía el vehículo de su propiedad marca Mazda modelo MXR, 1.6, 16 válvulas fabricado por Mazda Motor y adquirido en el concesionario DIVACAR SL, por entender que el mismo adoleció de defectos de fabricación, de instalación o de diseño, provocando los primeros que el mismo se activara inadecuadamente, y derivándose del deficiente diseño los daños en el interior del vehículo que se reclaman.

A estas pretensiones opusieron las demandadas en esencia la no acreditación del defecto en el funcionamiento del airbag. Por su parte la empresa DIVACAR concesionaria sostiene que en la fecha del siniestro ya no formaba parte de la red de concesionarios Mazda, que desde 1998 no vio el vehículo en su taller y que los hechos se producen 3 años después de su adquisición., eludiendo cualquier responsabilidad por no haber fabricado ni diseñado ni instalado el referido sistema.

MAZDA automóviles España mantiene que el dispositivo se accionó correctamente sin que consten defectos de fabricación ni defectos de instalación o de diseño que obliguen a indemnizar al actor en las cantidades expresadas.

La sentencia de instancia atendido el propio informe extrajudicial de la actora en el que se recogen los daños sufridos por el vehículo y considerando las lesiones sufridas por el actor concluye que el choque tuvo suficiente importancia y entidad, y considera que pese a existir la incógnita sobre el uso del cinturón de seguridad y el grado de flexión de la columna vertebral del actor en el accidente ambas circunstancias sobre las que no se ha obtenido la necesaria certeza en el acto de juicio, no pueden obligar a concluir que la activación del airbag fue innecesaria, y estima que si no se hubiera activado las lesiones sufridas por el actor habrían sido de mayor importancia.

Entiende finalmente y en primer lugar que no hay prueba suficiente que permita afirmar que el airbag instalado en el vehículo tuviera defecto de diseño o de instalación que le hubiera hecho activarse indebidamente. Por otra parte afirma que no se ha justificado que la rotura del retrovisor del MX5 se atribuya al funcionamiento del airbag y aunque hay prueba suficiente para entender acreditado que la luna delantera se rompió a consecuencia del accionamiento del airbag, ello no permite concluir que la rotura fuera debida a un defecto de diseño del dispositivo de seguridad,

El apelante basa su recurso en los motivos que a continuación se consignan.

Primero

Errónea valoración de las pruebas, en especial la pericial practicada por el perito D. Gabriel .

Segundo

infracción del articulo 6.1.e) de la Ley 22/1994, de 6 de julio

Tercero

Infracción de los artículos contenidos en la Ley 22/1994 de 6 de julio, en relación con los artículos 10101, 1104 y concordantes del Código civil en cuanto a la responsabilidad de las demandadas y subsidiariamente los artículos 1902,1903, 1106 y 1107 CC.

SEGUNDO

De la prueba documental obrante en autos y consistente en la factura de compra del vehículo dañado así como de los datos que derivan del registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico se desprende que éste fue matriculado en tráfico en fecha 21 de noviembre de 1997 y adquirido por el apelante en fecha 29 de noviembre del mismo año, es por ello que la legislación aplicable al presente supuesto es precisamente la Ley la Ley 22//1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos que tiene por objeto la adaptación del Derecho Español a la Directiva 85/374/CEE de 25 de julio de 1985,...

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