SAP Santa Cruz de Tenerife 36/2002, 25 de Febrero de 2002
Ponente | PILAR ARAGON RAMIREZ |
ECLI | ES:APTF:2002:460 |
Número de Recurso | 63/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 36/2002 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
SENTENCIA N° 36
Recurso n° 63/02
Autos n° 244/99
Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Granadilla de Abona
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de febrero del año 2.002.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n° 1 de Granadilla en los autos n° 244/99 seguidos por los trámites del juicio de menor cuantía y promovidos, como demandante, por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el procurador Sr. Oliva Tristán Fernández y bajo la dirección del letrado D. Tomás Díaz de la Guardia contra D. Ernesto , representado por el procurador Sr. García Busto, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Alicia Barba de la Torre dictó sentencia el 9 de noviembre de 2.001 en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández, en nombre y en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra D. Ernesto , 1º Declaro que las obras ejecutadas por el demandado en el local de su propiedad, descrito en el hecho primero de la demanda, consistentes en apertura de dos ventanas y puerta con vistas directas u acceso hacia la propiedad de la comunidad demandante, han supuesto una ruptura de la simetría exterior de la fachada y han provocado una alteración de la uniformidad del edificio y una variación de su estado exterior. 2° Declaroque el demandado no tiene derecho a constituir, con la apertura de ventanas y puerta en la fachada del local de su propiedad, una servidumbre de luces, vistas y paso, por la propiedad de la Comunidad de Propietarios demandante. 3° Condeno al demandado a proceder al cerramiento de las ventanas y puerta abierta en la fachada del edificio, debiendo reponer la fechada en el mismo estado que tenía antes de efectuar las obras. 4° Condeno al demandado a abonar las costas causadas en el presente procedimiento".
Notificada dicha sentencia, la representación de la parte demandada formuló ante dicho Juzgado recurso de apelación contra la misma, exponiendo las alegaciones en que lo basaba; dado traslado de ésta a la parte contraria, dicha parte presentó escrito en el que se opuso al recurso formulado, remitiéndose seguidamente a esta Sección los autos con los escritos presentados.
Señalado día y hora para la votación del recurso, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el día fijado al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del complejo DIRECCION000 contra uno de sus miembros, D. Ernesto , por haber llevado este a cabo obras en el local de su propiedad, sin el preceptivo consentimiento de la comunidad, y siendo así que las mismas suponen la alteración de la configuración exterior del edificio, además de crear sobre elementos privados de la comunidad (viales de acceso) servidumbres de paso y de vistas que esta no tiene obligación de soportar.
Para alcanzar la conclusión de que efectivamente tales obras necesitaban de la autorización de la comunidad, la jugadora a quo, tras desestimar las excepciones aducidas por el demandado de falta de litis consorcio pasivo y falta de legitimación pasiva, razona que las obras en cuestión (apertura de ventanas y puerta) alteran el contenido del proyecto de ejecución inicial, lo que se pone de manifiesto por la necesidad que tuvo la empresa constructora, ejecutora material de las mismas, de modificar el dicho proyecto para obtener del Ayuntamiento la preceptiva licencia de primera ocupación, inicialmente denegada por no ajustarse lo edificado al proyecto inicial citado, con base en el cual se había otorgado la licencia de obras.
Ello lleva a la juzgadora a concluir que tales obras suponen una alteración de los elementos arquitectónicos y de la estructura general y estado anterior del edificio, resultando además de la prueba practicada que las mismas fueron llevadas a cabo cuando ya el demandado era el propietario del local y estando expresamente prohibido en los Estatutos de la Comunidad que los comuneros realizaran obras de este tipo sin la autorización de aquella, de acuerdo con lo previsto al respecto en la norma legal aplicable, la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, en vigor cuando tuvieron lugar los hechos que han dado lugar al presente pleito.
La oposición del demandado a las pretensiones de la actora se fundamenta, en síntesis, en entender que las repetidas obras, realizadas por la empresa constructora del complejo, no suponen la alteración denunciada, ya que "en todos los contratos Gomasper se reservó el derecho de realizar, dentro del...
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