SAP Baleares 166/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteMIGUEL JUAN CABRER BARBOSA
ECLIES:APIB:2008:1571
Número de Recurso312/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00166/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 312 /2007

SENTENCIA Nº 166

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a dos de Junio de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma, bajo el Número 245/04, Rollo de Sala Número 312/07, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Florian, Dª Nieves, D. Juan, Dª Victoria, D. Patricio, Dª Aurelia y Dª Elisenda, representadas por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y asistidas por el Letrado D. Jaime Bestard Comas; otra como demandado apelado impugnante la entidad "RAMÓN CAMPINS, S.L", representada por la Procuradora Dª Catalina Salóm Santana y asistida por el Letrado D. Gabriel Ferragut Fiol; otra como demandados apelados D. Alfonso, representado por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font y asistido por el Letrado D. Juan Caldentey Vidal; D. Eladio, representado por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas y asistido por el Letrado D. Gabriel Lladó Vidal; y D. Rafael, en rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma en fecha 15 de mayo de 2006, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención, debo condenar y condeno: A) A Ramón Campins, S.L., a subsanar las deficiencias señaladas en el apartado F de los HECHOS probados y las omisiones y alteraciones indicadas en los apartados G y H (siempre y cuando ello no suponga infracción de las normas urbanísticas vigentes). B) A Ramón Campins, S.L., y Don Alfonso, solidariamente, a subsanar las deficiencias señaladas en el apartado E de los hechos probados. Estas reparaciones se efectuarán con arreglo a lo dictaminado en el informe del perito Sr. Agustín. Se absuelve a Don Rafael y Don Eladio de los pedimentos contra ellos formulados. La parte actora, Ramón Campins, S.L., y Don Alfonso pecharán cada uno de ellos con las costas causadas a su instancia y una tercera parte de las comunes. Se imponen a Ramón Campins, S.L., las costas que pudieran haberse ocasionado a Don Rafael y, a los demandantes, las causadas a Don Eladio ".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de octubre del 2007, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el año 1999 la Promotora y Constructora Ramón Campins S.L. estaba levantando un edificio en una pieza de terreno rústico denominado Es Camp Roig del término municipal de Alaró que comprendía 4 viviendas señaladas con las letras A, B, C y D, corriendo la dirección técnica de las obras a cargo del Arquitecto D. Eladio y del Aparejador D. Alfonso. Es en estas circunstancias que Dª Elisenda compró la vivienda A el 25 de enero de dicho año, que D. Florian y Dª Nieves hicieron lo propio el 8 de Febrero respecto de la vivienda B, que D. Patricio y Dª Aurelia compraron el 19 de Mayo la vivienda C, y que D. Juan y Dª Victoria adquirieron el 10 de Noviembre la vivienda D.

Considerándose perjudicados los compradores de las viviendas, por las razones que se dirá, interpusieron demanda de Juicio Ordinario dirigida, en una cuestión, sólo contra la Promotora por considerar que había gravado el edificio de referencia con una servidumbre sin poder hacerlo por cuanto ya se habían vendido 3 de las viviendas, y, en otras tres cuestiones, también contra la Promotora pero en solidaridad con la dirección técnica de la obra, pues entienden los demandantes que no se ejecutaron todas las obras previstas, y, asimismo, que en las que sì se realizaron se alteró lo proyectado siendo además que habían aparecido defectos que debían ser subsanados por todos los demandados.

La demanda, así como la reconvención formulada por la Promotora en reclamación de que los actores fuesen condenados a pagar el importe de las obras extras que Ramón Campins S.L. había ejecutado a solicitud de aquéllos, fueron tramitadas por los cauces del J. Ordinario terminando con sentencia que:

A.- Desestimó la primera de las cuestiones planteadas en la demanda principal a que se ha hecho referencia anteriormente consistente en que se declarase la nulidad de la escritura en la que la Promotora había constituido una servidumbre sobre los terrenos en los que se ubicaba el edificio de viviendas de los actores.

B.- De las otras tres cuestiones estimó:1) que habían aparecido defectos en la obra construida que debían ser subsanados del siguiente modo: La Promotora pecharía con los señalados en los hechos probados como apartado F y la propia Promotora en solidaridad con el Aparejador Sr. Alfonso pecharían con los expresados en el apartado E de los hechos probados;2) que se apreciaban omisiones y alteraciones en relación a lo ejecutado que eran expresadas en los apartados G y H de los hechos probados, la responsabilidad de las cuales debía ser asumida por la Promotora.

C.-Se absolvió al Arquitecto D. Eladio.

D.-La reconvención fue desestimada.

A la vista de ello la parte actora principal recurrió en apelación y la actora reconvencional impugnó la sentencia, por lo que la Sala analizará a continuación los extremos sobre los que se sustentan la apelación y la impugnación a efectos de determinar si en base a todos o a alguno de ellos, procede revocar la sentencia del primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO

Sobre la cuestión señalada como A.-Dispone el Artículo 609 del CC que La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren por....... y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. La doctrina jurisprudencial que ha interpretado este artículo, a modo de ejemplo la st. T. S.1ª de 14-VI-2007,refiere que el sistema de adquisición del dominio consagrado en nuestro derecho en el artículo 609 del Código Civil, para supuestos en que se alega como título un contrato, exige el requisito de la tradición o entrega de la cosa objeto del mismo. Así, señalaba la Sentencia de 9 de octubre de 1997 EDJ 1997/7487 que "para la adquisición del dominio y demás derechos reales el Código Civil EDL 1889/1, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (arts. 609 y 1095 EDL 1889/1 q); no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa, si bien admite esta en formas espiritualizadas, como es la prevista en el párrafo segundo del art. 1462 EDL 1889/1, al disponer que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario", doctrina reiterada en resoluciones ulteriores (SSTS, entre otras, de 18 de febrero de 2005 EDJ 2005/13264 y 28 de febrero de 2006 ).

Respecto de un contrato como el presente, que presenta la característica de ser generador de la obligación de entrega de una cosa futura, consideró la Sentencia de la misma Sala 1ª del T.S. de 15 de junio de 1992 que, "al versar sobre una cosa speratae, aunque esté determinada, sólo produce efectos obligacionales entre las partes contratantes, requiriéndose para que pueda desplegar efectos traslativos de dominio sobre la obra que, una vez terminada, medie el inexcusable requisito de la entrega o -traditio- ".

Por su parte, el artículo 1462 del referido Cuerpo Legal determina que se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

Así las cosas, resulta que en el caso que ahora nos ocupa, cuando la Promotora constituyó el 12-VII-1999 la servidumbre de paso para personas y vehículos que denuncian los demandantes, era la propietaria de lo que han devenido predio dominante y sirviente, pues no se había dado aun la traditio, siendo que las escrituras públicas de la adquisición de las viviendas de autos se efectuaron en el año 2000.Por ello, no puede accederse a lo suplicado por los demandantes principales y ahora apelantes consistente en que Se declare nulo de pleno derecho el negocio jurídico consistente en la constitución de la servidumbre de paso para persona y vehículos a favor de la finca matriz de Ramón Campins S.L., inscrita........., que grava las fincas de los actores, por cuanto éstos aún no habían las adquirido por falta del requisito del modo. Es cierto que la actitud de la Promotora podría haber generado un supuesto de indemnización por perjuicios o una resolución, pero no era éste el petitum de los demandantes; no adivinándose tampoco concurrencia de fraude de ley toda vez que tratándose de venta de cosas futuras sobre terreno rústico que iban a devenir solares, eran muchos todavía los factores que quedaban un tanto inconcretos en relación a factores de edificabilidad, intensidad de aprovechamiento urbanístico, etc.

Es por ello por lo que lo decidido por la sentencia de instancia desestimando la nulidad mencionada y las...

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