SAP Valencia 129/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2009:594
Número de Recurso53/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución129/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 129/09

En la ciudad de Valencia a once de Marzo de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, pronunciada por la Sra. Juez de Instrucción núm. 9 de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 686/08 por falta de injurias y amenazas.

Han sido partes en el recurso, como apelante Inocencia , defendida por el Letrado D. Vicente Javier Lillo Giner y como apelado Rosalia , defendida por la Letrada Dña. Patricia Barrionuevo Velazquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 30 de Junio de 2008 Inocencia acudió acompañada de su madre Ángeles acudieron al Centro Médico sito en la calle Linterna nº 33 de Valencia para pasar revision con Doña. Rosalia medico inspector de la Seguridad Social. Después del reconocimiento y del estudio de los antecedentes la Dra. Rosalia denegó a Inocencia la prolongación de la baja al considerar que se encontraba en condiciones de trabajar. Inocencia reaccionó a gritos y salió de la consulta. Al bajar a la planta baja a formular la reclamación Inocencia dijo delante del numeroso público que allí se encontraba y refiriéndose a la Médico Inspector, que le iba a dar un puñetazo en la cabeza, que iba a coger un cuchillo y se lo iba a clavar en la cabeza, llamándola hija de puta, y mal nacida.".

SEGUNDO

Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Inocencia , como responsable en concepto de autor de una falta de respeto a la Autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de 30 dias con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias en caso de impago y al pago de las costas.".

TERCERO

Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Inocencia , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO

El Sr Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 3 de Marzo de 2009.

QUINTO

Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan asimismo los antecedentes y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contra, resuelve perfectamente la cuestión que plantea al Sr. Juez "a quo" en este juicio.

SEGUNDO

Sostiene la apelante que la Sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba que le lleva a infringir el principio constitucional de inocencia que viene amparándole, negando los hechos, así como una infraccion de precepto legal en cuanto que entiende indebidamente aplicado un precepto del

C.Penal en orden a la determinación de la pena impuesta, que estima excesiva.

En relación todo ello, y en cuanto a la infraccion de la presunción constitucional de inocencia en especial, el T. S tiene establecido en reiteradas sentencias, de la que es exponente, por todas, la de 11-7-96 , que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como del TS (Por todas, la numero 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil , al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum", que puede ser enervada a través de una prueba, que necesariamente ha de tener la consideración " de cargo", producida ante el Tribunal que enjuicia la cuestión. Si ello ha sido así o no, resultará del estudio da la valoración de la prueba hecha por el Tribunal.

TERCERO

Cuando se argumenta en alzada por la vía que lo hace la parte recurrente, debe puntualizarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la L.E.Crim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Y además, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en...

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