SAP Melilla 21/2009, 27 de Febrero de 2009
Ponente | JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES |
ECLI | ES:APML:2009:31 |
Número de Recurso | 11/2009 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 21/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª |
SENTENCIA Nº 21
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Martín Tapia
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto, los autos de Juicio Oral nº 167/08, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 11/09), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha tres de diciembre de dos mil ocho; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
La referida sentencia, dictada el día 3 de Diciembre de dos mil ocho , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
Que Condeno a D. Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de QUINCE (15) MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS (6) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso deimpago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso y la destrucción de los soportes de audio y video intervenidos.
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Luisa Muñoz Caballero en nombre y representación de Desiderio asistida de la Letrada Dª Ana Mª Martín Navas quien alegó que se debería atender al principio de intervención mínima ya que no toda infracción del derecho de exclusividad que concede la propiedad intelectual y en su caso la industrial, es constitutiva de delito. La venta callejera es el último eslabón del comercio ilegal, y no rtiene entidad suficiete para justificar la aplicación del derecho penal; la conducta de su patrocinado no ha consistido en engaño hacia persona alguna, ya que las personas que se prestan a adquirir CD no están siendo engañados, conocen perfectamente de la falsedad de los mismos y aún así fomentan con su compra el que existan otras que como su patrocinado se ganen la vida con ello; y tras exponer cuantos demás argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia, por la que se revoque la de fecha 3/12/08 y se dicte otra por la que se absuelva a su mandante.
Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, por estimarla por sus propios fundamentos, ajustada a derecho.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:
El día 16-12-05, aproximadamente a las 12:10 horas, en la vía pública, Rastro sito en el Polígono del Sepes de Melilla, D. Desiderio , con carta de identidad marroquí nº NUM000 , mayor de edad, nacido el 18-10-1982 en Farhana (Marruecos), hijo de Mohamed y de Fatima y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico, se encontraba ofreciendo en venta 52 soportes musicales y 149 soportes audio-visuales (todo ello en formato CD), pertenecientes a diversos autores y reproducidos sin contar con las preceptivas autorizaciones de los titulares de los derechos.
Los soportes intervenidos fueron tasados en 57,72 euros los musicales y 3212 los audio-visuales.
Se invoca como único motivo de recurso el de infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 270 del Código Penal , y se argumenta que la acción realizada por el acusado recurrente carece de entidad suficiente para constituir ilícito penal, y que sería sancionable mediante normas de índole administrativa.
Sobre esta cuestión hemos de señalar que, como ya tiene declarado esta Sala en ocasiones anteriores (Rollos apelación nº 5/07, 31/08, 37/08 ), ciertamente un sector de la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales, partiendo del principio de intervención mínima que informa el Derecho penal, y con arreglo al cual, el recurso al derecho penal procede sólo ante los ataques más intolerables, entiende que no toda infracción del derecho de exclusividad del titular de la propiedad intelectual tiene cabida en el artículo 270 CP , quedando fuera de su ámbito la venta callejera, que representa el último eslabón del comercio ilegal, carece de entidad suficiente para justificar la aplicación del derecho penal, y encuentra adecuada sanción mediante la aplicación de las normas de orden público que prohíben esta clase de ventas. Debiendo reservarse la aplicación del derecho penal para las conductas más graves, como la reproducción en masa de su obra artística amparada por el...
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SAP Tarragona 196/2009, 25 de Mayo de 2009
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