SAP Zaragoza 356/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteSARA ARRIERO ESPES
ECLIES:APZ:2009:1379
Número de Recurso256/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución356/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA: 00356/2009

ROLLO DE APELACION DELITO 256/08

SENTENCIA NÚM. 356/09

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPÉS

En Zaragoza, a siete de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 110 de 2008, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, rollo número 256 de 2008, seguidas por DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA contra Noelia , con D.N.I. nº NUM000 , hija de Francisco Manuel y de Consuelo, nacida el dos de enero de mil novecientos setenta y tres, natural de Zaragoza y con domicilio en Zaragoza, de estado no consta y de profesión tampoco consta, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y defendida por el Letrado Don Álvaro de Lasala Lobera, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Pascual , representado por la Procuradora Dª Yolanda Martínez Chamarro y defendido por el Letrado Don Pedro Antonio Gutiérrez López.Ha sido Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª SARA ARRIERO ESPÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha diez de junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Noelia como autora de un delito del art. 153. C.P. 2 y párrafo 3 a las penas de ocho meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a su hija por tiempo de un año y ocho meses; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a ésta, por conducto de su padre, en la cantidad de 60 euros, con observancia del art. 576 LEC ; imposición de las costas procesales devengadas incluidas las de la acusación particular .-. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona, en su caso, el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Sobre las 17.15 horas del 13-9-2007, cuando la menor Belinda , de trece años de edad, se encontraba en el domicilio materno sito en Camino del Convento nº 2 Interior de la localidad de Garrapinillos hablando por el teléfono móvil con su padre, la acusada Noelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, le dio un golpe en el hombro, varios empujones y le estiró del pelo, ocasionándole lesiones consistentes en erosiones en ambos brazos y espalda, contusiones en brazo izquierdo y piernas, marcas eritematosas cervicales y tracción capilar, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 2 días no impeditivos sin secuelas".

Hechos probados que como tales se aceptan si bien deberán adicionarse también los siguientes nuevos hechos probados: la menor Belinda venía presentando con anterioridad a los hechos una conducta indisciplinada, desordenada y díscola, hasta el punto que en el Instituto de Educación Secundaria donde cursaba 1º de E.S.O. se le impuso con fecha 26 de enero de 2007 una sanción consistente en la realización de un trabajo en periodo no lectivo, por acumulación de amonestaciones y expulsiones leves. Ulteriormente, se le incoó expediente disciplinario por el Director del Instituto, por haber acumulado a lo largo del curso escolar 26 amonestaciones y 6 expulsiones. Con fecha 8 de junio de 2007, en el mismo Centro Educativo fue apercibida por mal comportamiento consistente en alterar el normal desarrollo de la clase y faltar el respeto al profesor. Belinda fue tratada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa por dichas alteraciones de conducta, según consta en informe médico, derivadas de relaciones inadecuadas que ha establecido con un grupo de iguales (posible delincuencia social), recomendándose el cambio de instituto donde tenga un nivel mayor de protección y disciplina. El Servicio Social de Base de Utebo realizaba una intervención familiar asignando Psicólogo y Trabajador Social, desde hace algunos meses con los miembros que componen la unidad familiar, si bien se realizaba de forma parcial por la implicación desigual de todos los miembros que la componen. A instancia de la acusada y de la trabajadora social, por el servicio social de base del Ayuntamiento de Utebo, se remitió el 2 de junio de 2008 informe social con el objeto de solicitar Terapia Familiar al servicio especializado de Menores, solicitándose con carácter de urgencia, a la vista de la situación que presentaba la menor.

Siguiendo las indicaciones psiquiátricas del especialista del Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" de Zaragoza, la acusada, Noelia cambió de colegio a su hija, para mejorar el rendimiento escolar y situación escolar de la menor, matriculándola para repetir 1º de E.S.O. en el Colegio concertado Teresiano "El Pilar", acaeciendo los hechos que se enjuician el segundo día de curso en el nuevo colegio, al que no quería ir la menor, habiendo regresado el día anterior la niña al domicilio a las 11 de la noche.

Tanto la madre de la menor, la aquí acusada Noelia , como su padre y exmarido de la anterior, tenían al tiempo de los hechos enjuiciados conflictos en orden a la custodia de su hija y a la ejecución de la sentencia de divorcio, viniendo manteniendo el padre, con posterioridad a los mismos y tras irse la hija a vivir con él, una conducta extraordinariamente permisiva para la niña y consintiendo el absentismo escolar y, consecuentemente, un nefasto rendimiento en los estudios de la menor".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusada, alegando como motivos de recurso los que constan en su escrito y que luego se dirán y, admitido en ambos efectos se dio traslado tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia admitiéndose la prueba documental aportada en segunda instancia y, señalándose para votación y fallo del recurso el día cinco de Mayo en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alegan como motivos de recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

Comienza la parte apelante expresando que de la documental aportada se desprende que la menor, en el momento de los hechos, había cambiado del Instituto Pedro Cerrada de Utebo al Colegio Teresianas del Pilar, por consejo del psiquiatra que trató a la niña a la vista de las continuas faltas de asistencia y mal comportamiento en el Instituto, acaeciendo los hechos que se enjuician en el segundo día de Colegio. También expresa la parte apelante que la menor presentaba alteración conductual, debido al establecimiento de relaciones con compañeros de dudosa conducta, siendo la evolución académica de la hija deficiente, con muchos suspensos por falta de asistencias injustificadas al centro escolar. Sostiene además la parte apelante que el padre de la hija común utiliza con frecuencia la violencia hacia la acusada, aquí recurrente, habiendo sido condenado por haber maltratado a la misma, de donde la parte recurrente colige una situación de animadversión hacia la madre. Además, expresa la parte apelante que la madre ha mostrado preocupación por el desarrollo emocional y situación académica de la menor, siendo por el contrario el ambiente paterno absolutamente permisivo e indisciplinado para la adolescente.

Tras dicho exordio, la parte apelante sostiene que la reacción de la menor ha sido de rebeldía, imputándole la causación de lesiones que ésta no le produjo, limitándose el recurso a combatir la apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" poniendo especial énfasis en que los agentes que se personaron en el domicilio no visualizaron ni hicieron constar menoscabo físico en la hija, no conduciéndola a recibir asistencia sanitaria, decidiendo no actuar, pese a ser conocedores de la previa discusión entre madre e hija.

Centra pues, sus esfuerzos argumentativos la parte apelante en combatir la apreciación de la prueba practicada por el Juez de instancia y a expresar que la niña no dijo la verdad y que existirían motivaciones espurias habida cuenta la existencia de un entorno paterno de animadversión hacia la madre, solicitando por ello, la revocación del pronunciamiento condenatoria y la absolución de su patrocinada.

SEGUNDO

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades solo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad en el Juzgado de...

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