SAP Cáceres 23/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2009:17
Número de Recurso478/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00023/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10195 41 1 2007 0100850

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2007

RECURRENTE : Marí Trini

Procurador/a : CARLOS MURILLO JIMENEZ

Letrado/a : MANUEL MARIA DIZ GARCIA

RECURRIDO/A : BBVASEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA

Letrado/a : JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA

S E N T E N C I A NÚM. 23/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 478/08

Autos núm. 215/07 (Juicio Ordinario)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Enero de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 215/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Marí Trini, representada en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Díz García, siendo beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita; y, como parte apelada, la entidad demandada, BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, viniendo defendida por el Letrado Sr. Martínez de Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 215/07, con fecha 10 de Septiembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Marí Trini, frente a la entidad aseguradora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (BBVA seguros S.A. de Seguros y Reaseguros), sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Enero de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 215/2.007, conforme a la cual se acuerda desestimar la Demanda interpuesta por Dª. Marí Trini contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., de Seguros y Reaseguros (BBVA, Seguros S.A., de Seguros y Reaseguros), sin hacer expresa imposición de costas procesales, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Marí Trini alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las normas sobre la carga de la prueba, y, finalmente (y aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del Recurso), la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por interpretación errónea del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, BBVA Seguros, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida. Aun cuando, formalmente, la parte actora apelante esgrime, frente a la Sentencia impugnada, tres motivos distintos, en principio, y convenientemente individualizados, todos ellos, sin embargo, se encuentran íntimamente relacionados entre sí hasta el punto de que convergen en una misma argumentación jurídica, por lo que, sin perjuicio de su desarrollo con la conveniente y necesaria sistemática, los referidos motivos merecerán, en la expresada Resolución, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, motivo que -como ya se ha señalado- se encuentra estrechamente relacionado con el resto de los esgrimidos que acusan, respectivamente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las normas sobre la carga de la prueba, y la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por interpretación errónea del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Pues bien, en función de este planteamiento inicial, puede ya adelantarse que el Recurso de Apelación interpuesto - conjugando los tres motivos que lo integran- ha de ser, efectivamente, estimado y acogido en la medida en que ha de entenderse -por las razones que a continuación se explicitarán- que falta la presentación del cuestionario de salud al asegurado, de manera tal que la entidad aseguradora demandada no puede postular con éxito la resolución o cancelación de la póliza de seguro con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

A estos efectos, el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece, literalmente, que "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él; el asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro; corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración; y si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo; si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación". Y, sobre este precepto -en relación con los Cuestionarios relativos a declaraciones de circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo que, de ordinario, se someten al tomador en los Seguros Personales, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha desarrollado un cuerpo de doctrina que interpreta este deber que impone al tomador el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de manera que el Cuestionario al que le someta el asegurador no suponga un mero formulismo que afecte desfavorablemente a sus derechos. A modo de ejemplo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Abril de 2.001, ha establecido que esa Sala ha declarado que "el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1.980 ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario;...

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