SAP Alicante 58/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2009:265
Número de Recurso487/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

7 Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 487-A-2008

SENTENCIA NÚM. 58

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veintinueve de enero de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Menor Cuantía nº 24/2000 seguidos en el Juzgado núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Miguel, representada por la Procuradora Dª Pilar Follana Murcia y dirigido por el Letrado D. Javier Carbonell Rodríguez. Y como apelada-actora BANCA CATALANA (actualmente BBVA, S.A.), representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Gustavo-Adolfo Gómez Ferré.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Alicante en los autos de Juicio Menor Cuantía nº 24/2000, se dictó en fecha 10/04/2008, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por BANCA CATALANA S.A. (ACTUALMENTE BBVA S.A.), representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido del Letrado Sr. Gómez Ferré contra Miguel, representado por el Procurador Sra. Follana Murcia y asistido del Letrado Sr. Cañete de Silva, debo condenar y condeno a que la parte demandada en este proceso abone a la parte actora del mismo la cantidad de 1.787.868 pesetas (10.745,30 euros) más los intereses de dicha suma que se reseñan en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución que se da aquí por reproducido. Todo ello con la imposición de las costas de este proceso a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000

, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 487-A-2008 señalándose para votación y fallo el pasado día 28-01-2008

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima íntegramente la demanda interpone recurso la parte demandada, y bajo la rúbrica de infracción del artículo 51.1 de la C.E en relación con el artículo 24 del mismo texto constitucional, se opone en síntesis por los siguientes motivos: a) error en la aplicación del derecho respecto a las normas de los consumidores y usuarios o en su defecto la normativa comunitaria protectora de los consumidores; b) la aplicación prohibida por la Ley del; c) la aplicación de un interés moratorio usurario y abusivo, prestado con error en el consentimiento, que produce la nulidad del mismo.

SEGUNDO

Respecto a los dos primeros motivos como es sabido en nuestro Derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, como así se recoge por el juzgador de instancia, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihi innovetur hoy expresamente recogido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquellos, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto el principio de rogación, contradicción y seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (9.3 y 24.1 de la Constitución) y así los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso, como también ha tenido ocasión de declarar esta Sala, entre otras, en las sentencias nº 315, dictada el 21 de Julio de 2005, y de 21 de marzo de 2007 .

En consecuencia, la Sala no puede entrar a resolver sobre tales alegaciones, pues las mismas debieron ser expuestas en la contestación a la demanda. No obstante tampoco tiene razón el apelante en cuanto el artículo 2-3 del Código Civil consagra la irretroactividad de las leyes, salvo disposición en contrario, por lo que debe atenderse a la fecha de formalización de la póliza de préstamo, 7 de agosto de 1991, por lo que no resulta de aplicación la Ley 7/95 de 23 de marzo de 1995, debiendo mantenerse lo pactado por aplicación de lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil, sin que exista ninguna vulneración de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios 26/84 de 19 de julio, por referencia a usuarios de todo tipo de servicios, incluidos los bancarios, ya que en el presente supuesto el consumidor, ha tenido pleno conocimiento de los términos de la operación.

Lo mismo cabe decir respecto al anatocismo pactado, ya que es lícito que pactar que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo el interés pactado, así se recoge por esta Sala en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004 y recoge la doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1994 que responde de manera afirmativa a la validez del anatocismo convencional y da las siguientes razones:

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