SAP Badajoz 66/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2009:22
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 66/09

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 20/2009

Juicio ordinario nº 627/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito

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En Mérida, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 20/2009, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 627/2006, seguido en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Don Benito, siendo demandante D. Erasmo (abogado Sr. Cuadrado González, procurador Sr. Riesco Martínez) y demandados (apelantes) Dª. Regina , Dª. María Cristina y D. Indalecio (abogado Sr. Rayego Hidalgo, procuradora Sra. Aranda Téllez).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 26-V-2008 (aclarada por Autos de 31-VII-2008 y 29-IX-2008 ) dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En nuestro ordenamiento positivo rige el sistema espiritualista, hasta el extremo de que no es exigida ninguna forma para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y especiales, expresamente previstos en la Ley, en los que la forma es esencial para la existencia misma del contrato, teniendo carácter constitutivo. Siguiendo este principio general, el artículo 1278 del Código Civil dispone que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado. No obstante, el artículo 1279 permite que las partes contratantes puedan compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios que para su validez exige el art. 1261 CC toda vez que el otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad la ejecución de un contrato válido y eficaz, cuando esa formalidad es indispensable, permaneciendo latente la obligación de acceder al otorgamiento de escritura pública en tanto subsista la vigencia del contrato.

El litigio, por tanto, no tiene por objeto la decisión de cuestión alguna atinente al negocio jurídico que en sí plasma el documento privado suscrito por las partes el 3 de septiembre de 1999 (documento nº 2 de la demanda) sino, única y exclusivamente, dotar de forma pública al mencionado documento privado. En definitiva, el procedimiento versa sobre el cumplimiento del derecho facultativo de los firmantes, en este caso del comprador, de elevar a público el documento privado suscrito, cuya existencia y veracidad nadie ha puesto en duda.

No se niega, en fin, la existencia de la compraventa que consta en el contrato privado por lo que únicamente cumple estudiar las alegaciones que la parte demandada reconviniente realiza sobre la posible nulidad del contrato y su resolución.

  1. Por lo que a la nulidad se refiere, la parte apelante reitera en esta alzada la vulneración de la normativa específica sobre unidad mínima de cultivo. El expresado vicio, según el recurrente, determinaría la nulidad radical de la operación por ser contraria a una norma imperativa, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos que, como excepción, contempla el art. 25 de la Ley 19/1995 de 4 de julio, sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias .

    Ciertamente, según el apdo. 1 del art. 24 de la Ley 19/1995 , "La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo" (conforme a lo dispuesto en el art. 23 , se entiende por tal "la superficie...

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