SAP Cáceres 83/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2009:86
Número de Recurso40/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA: 00083/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

SENTENCIA NÚM.- 83 /2009

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 40/2009 =

Autos núm.-332/2007 =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =

============================================

En la Ciudad de Cáceres, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 332/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandada "EXMAN EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L.U.", representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda y en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carretero Aspachs, y defendida por el Letrado Sr. De la Torre Lastre, y como parte apelada, la demandante "STU TECNOLOGÍA HIDROMECÁNICA, S.L.U.", que no ha comparecido en esta alzada, representada en la instancia, por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendida por la Letrado Sra. Sánchez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.-332/2007 con fecha 17 de Julio de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ocampo nombre y representación de STU Teconología Hidromecánica SL contra EXMAN Explotación y Mantenimiento SL.

DECLARO que EXMAN Explotación y Mantenimiento SL está obligada, desde el 11 de mayo de 2007, al cumplimiento de la prestación elegida por la acreedora, consistente en la transmisión a ésta de un tercio de las participaciones sociales que correspondan también a un tercio del capital social de la compañía EXMAN Explotación y Mantenimiento SL, cualquiera que sea la valoración patrimonial de la sociedad

CONDENO a EXMAN Explotación y Mantenimiento SL a transmitir, mediante otorgamiento de la correspondiente escritura pública, a favor de STU Tecnología Hidromecánica SL, la propiedad de un tercio de las participaciones sociales que correspondan también a un tercio del capital social de EXMAN Explotación y Mantenimiento SL, cualquiera que sea su valoración patrimonial.

Las costas del presente procedimiento han de ser abonadas por EXMAN Explotación y

Mantenimiento SL." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Febrero de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de juicio ordinario en cumplimiento de lo estipulado por ambas partes en el contrato de fecha 26 de noviembre de 2.003, concretamente, el ejercicio del derecho de opción estipulado a favor de la sociedad actora en la cláusula sexta de dicho contrato, consistente en la facultad de sustituir el abono de la suma de 2.04.237€ por la transmisión de un tercio de las participaciones sociales que correspondan, también, a un tercio del capital social de la compañía EXMAN, cualquiera que sea la valoración patrimonial de la sociedad en ese momento; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Error en la interpretación de las cláusulas sexta y novena del contrato, con infracción de los Arts. 1.281 y 1.282 C.C . Afirma la Juzgadora de instancia que la sociedad CIAVAL, única propietaria de EXMAN en la fecha de celebración del contrato daba el visto bueno para la conclusión del contrato, sin embargo, dice la recurrente, que CIAVAL no fue parte del contrato celebrado entre las partes litigantes, ni la certificación a la que alude la cláusula novena consta incorporada al procedimiento. Además, el fallo es contrario a Derecho, pues impone a la recurrente una conducta prohibida por el Art. 40.1 LSRL , y por tanto, resulta de imposible cumplimiento para la demandada, que no posee, ni puede poseer participaciones propias en autocartera, y esta circunstancia no se ha tenido en cuanta en la sentencia recurrida, ni consta la certificación dando el visto bueno por CIAVAL. Por tanto, no se puede exigir a la demandada entregar aquello de lo que carece de poder de disposición por pertenecer a terceras personas, que ni han sido parte del contrato ni en este procedimiento. 2º) Error en la valoración de las pruebas. Bajo ésta rúbrica, vuelve a reproducir lo mismos argumentos, insistiendo, que como no consta la certificación de CIAVAL, a que alude la cláusula novena , se equivoca la Juzgadora al dar validez a un documento que no ha podido examinar, y menos aún, que los efectos del fallo afecten a terceras personas, lo que en la práctica implica que será CIAVAL y no EXMAN quien deberá cumplir la sentencia. 3º) Con carácter subsidiario, alega la imposibilidad de cumplimiento de la obligación alternativa elegida por la actora, lo que es imposible, porque la demandada no es ni puede ser propietaria de las participaciones a cuya entrega ha sido condenada, reiterando los mismos argumentos que en los anteriores motivos. 4º) Respecto a las costas, dice que la revocación de la sentencia conlleva que se impongan a la actora las costas de ambas instancias. La obligación principal de abonar la cantidad pactada fue consignada ante el Notario, y en la demanda sólo se pide la transmisión de las participaciones, más no el cumplimiento principal, y lo primero es imposible. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, y antes de examinar los concretos motivos, como quiera que la parte apelada se opone a todo los motivos, alegando que las cuestiones planteadas en esta segunda instancia no se plantearon en el escrito de contestación a la demanda, es necesario fijar los hechos y pretensiones planteados y debatidos en la primera instancia, concretamente, los motivos opuestos en el escrito de contestación a la demanda y confrontar los mismos con las cuestiones planeadas por la misma demandada en esta alzada.

Ciertamente, en el escrito de demanda se formula una acción de cumplimiento de lo estipulado en el contrato de fecha 26 de noviembre de 2.003, concretamente, el ejercicio del derecho de opción estipulado a favor de la sociedad actora en la cláusula sexta de dicho contrato, consistente en la facultad de sustituir el abono de la suma de 2.04.237€, -precio fijado por los servicios prestados-, por la transmisión de un tercio de las participaciones sociales que correspondan, también, a un tercio del capital social de la compañía EXMAN, cualquiera que sea la valoración patrimonial de la sociedad en ese momento.

Frente a dicha pretensión, se opone la demandada manifestando en su escrito de contestación que la petición del primer apartado del suplico de la demanda es innecesario, máxime porque nunca ha sido cuestionado por dicha demandada, añadiendo que nunca ha cuestionado la existencia del contrato, ni de ninguna de sus cláusulas, antes al contrario, siempre lo ha reconocido, así como el contenido de sus cláusulas. Concretamente, respecto a la estipulación sexta, admite que "es de naturaleza alternativa, y en la misma se faculta a la parte actora para que eligiera cualquiera de las dos opciones pactadas", y como nunca lo ha negado no estima que no era necesario acudir a los Tribunales. Asimismo, se reconoce en la contestación a la demanda que la actora remitió un burofax y una carta por...

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