SAP La Rioja 289/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:510
Número de Recurso200/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00289/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100216

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2008

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000263 /2007

SENTENCIA Nº 289 DE 2008

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a diecisiete de octubre de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de INCIDENTES 263/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 200/2008, en los que aparece como parte apelante: 1.-D. Jose Enrique , representado por la procuradora Dña. Lourdes Urdiain Laucirica; 2.- D. Rosendo , representado por la procuradora Dña. Monica Feriche Ochoa, y como apelados: 1.-ADMINISTRACION CONCURSAL DE COREX ENCOFRADOS S.L.; 2.-MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de octubre de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que debía acordar y acordaba:

  1. Calificar como CULPABLE el concurso de COREX ENCOFRADOS S.L.

  2. Determinar como personas afectadas por tal calificación a Don Rosendo y a Don Jose Enrique .

  3. Privar a ambos de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

  4. Inhabilitar a ambos para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de tres años.

  5. Condenar a ambos a pagar la cantidad de 149.600 EUROS en las proporciones previstas en el Fundamento de Derecho Tercero, para satisfacer parcialmente a los acreedores concursales en sus créditos.

  6. Imponer las costas a los afectados por la calificación del concurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de octubre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 y de lo Mercantil de Logroño (La Rioja) se siguen autos de concurso ordinario de acreedores de la mercantil "COREX ENCOFRADOS SLL", en el que ha sido formada la pieza sexta, de calificación, habiéndose solicitado por la Administración Concursal la calificación del concurso como culpable, petición a la que se adhirió el Ministerio Fiscal. Así se declara en la resolución recurrida, en la que se determina además como personas afectadas por tal calificación a don Jose Enrique y don Rosendo , a quienes se priva, en los términos legales, de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, se les inhabilita a para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de tres años, condenándoles además a pagar la cantidad de 149.600 euros, en las proporciones establecidas en la propia resolución, para satisfacer parcialmente a los acreedores concursales en sus créditos. Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia en nombre y representación de don Jose Enrique y por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Feriche Ochoa en nombre y representación de don Rosendo , solicitándose en ambos casos que se deje sin efecto la resolución recurrida y se determine la inexistencia de responsabilidad alguna por parte de los administradores recurrentes. Y en ambos casos se alega la falta de los presupuestos legales de tal declaración, en los términos a los que se refieren los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal, añadiéndose en el primero de los recursos que, en su caso, la responsabilidad de don Jose Enrique habría de serle imputada en un porcentaje reducido, inferior a la del otro recurrente.SEGUNDO.- Tal y como se indica en la resolución recurrida, conforme al artículo 163 de la Ley Concursal , el concurso de acreedores, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad. De esta manera, en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal se regula el concurso culpable, agrupando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

Según la primera de ellas, el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho. Por su parte, el núm. 2 del artículo 164 de la Ley Concursal tipifica en seis ordinales conductas o actuaciones que en todo caso determinan la calificación del concurso como culpable, sin que ante su concurrencia quepa alegar defensa alguna salvo su no realización. Por ello, cuando la propuesta de calificación se fundamenta en alguna de dichas conductas, el único debate en la vista ante la oposición a dicha calificación culpable es si se produjo o no la conducta típica específica alegada pero no cualquier otro aspecto, incluido el relativo al elemento culpabilístico de la conducta. Todo ellos, sin perjuicio de discutir el grado de culpa y la relación de causalidad a efectos del 172.3 de la Ley Concursal. Finalmente, el artículo 165 de la Ley Concursal cierra el elenco de conductas determinantes de la calificación culpable del concurso específicamente tipificadas. En sus tres ordinales recoge unas conductas que se presumen culpables al establecer que "se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores" realicen alguna de las actuaciones que a continuación se describen. Así como el carácter de las recogidas en el apartado 2 del artículo 164 de la Ley Concursal parece indiscutido, el significado de la presunción del artículo 165 ha abierto paso a dos claras posiciones jurisprudenciales y doctrinales, que se han puesto de manifiesto desde los orígenes de la norma. Según una de ellas, el precepto establece presunciones de dolo o culpa grave únicamente en sentido estricto, siendo necesario acreditar que la conducta ha generado o agravado el estado de insolvencia. La segunda, en cambio, considera que lo que establece el precepto son presunciones de culpabilidad del concurso, esto es, de la concurrencia de la...

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