SAP Madrid 160/2009, 31 de Marzo de 2009
Ponente | ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2009:4348 |
Número de Recurso | 80/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 160/2009 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00160/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7027831 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 80 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 31 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA
Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D.O.
De: GRUPO VITALICIO
Procurador: MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ
Contra: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 31/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y de otra, como apelado-demandado SECURITAS DIRECT S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 11 de octubre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñoz de la Vega, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en los autos de juicio ordinario seguidos contra SEGURITAS DIRECT ESPAÑA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Procede imponer las costas a la actora."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 10 de febrero de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Está probado, no habiendo sido objeto de litigio entre las partes que en el fin de semana del 22 al 24 de octubre de 2004 se produjo un robo mediante el sistema de butrón en las instalaciones que P.C Online S.L tiene en la Calle Lanjarón del Polígono Juncaril (Granada) quien tenía concertado seguro que cubría dicho riesgo con Banco Vitalicio de España quien procedió a indemnizarle por el material informático que fue sustraído al dedicarse aquélla a la comercialización del mismo, y además otros conceptos también cubiertos por la póliza.
La aseguradora subrogándose en la posición de su asegurado (artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ) presentó demanda ejercitando acción indemnizatoria por cuantía de 156.226,86 euros contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA por responsabilidad civil contractual, artículo 1101 CC, al tener suscrito con ésta contrato de seguridad privada, por entender que había habido un incumplimiento contractual.
El contrato de vigilancia privada es en principio, salvo que se pacte lo contrario, un arrendamiento de servicio y no de obra, de ahí que el arrendador se obligue a prestar un servicio y no a evitar que se produzca un robo en los bienes vigilados (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 893/2001 de 8 de octubre de 2001 ).
La instalación de un sistema de alarma no tiene como efecto impedir la comisión de un delito de robo sino que es un elemento disuasorio para aquellos que pretendan cometer un acto contra la propiedad, por tanto no se puede admitir que deba responder por el mero hecho de haberse cometido el robo ni tampoco en el supuesto de acreditar que sí ha habido responsabilidad que la misma coincida con el importe de lo sustraído. Responderá la entidad contratada para prestar el servicio cuando haya habido por su parte un incumplimiento contractual generador de responsabilidad, lo que ocurrirá entre otros posibles motivos, que en todo caso, deben ser alegados en la demanda -artículo 399LEC -, cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en su sentido tanto de proyecto como de ejecución, o por haber habido un indebido mantenimiento, que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haga de manera incorrecta, y ello debe ser probado por quien lo alega, de conformidad con las reglas...
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