SAP Madrid 94/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2009:1693
Número de Recurso712/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00094/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 712 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1136 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, representado por el Abogado del Estado, y de otra, como apelado D. Carmelo, representado por el Procurador Sr. Ortega Fuentes, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y siete de Madrid, en fecha 6 de Febrero de 2.007, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES, en nombre y representación de D. Carmelo, contra demandad, debo condenar y condeno, a la demandada al pago de 16.156,47 euros de principal como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato, más los intereses legales. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Abogado del Estado, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 712/2.007 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia. CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes.

PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso, se inició por demanda instada por el procurador Sr. Ortega Fuentes, en la representación acreditada de DON Carmelo, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. (antes Organismo Autónomo Correos y Telégrafos), solicitando se declare nula la resolución del contrato de prestación de servicios para la conducción del correo por carretera entre Antequera y Cañete Estación (Málaga), suscrito entre ambos el 12 de Mayo de 1.992, declarando asimismo el derecho del demandante a ser restituido en la prestación del servicio contratado, condenando a la demandada a abonar al actor, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 16.396,7 euros, mas intereses, así como las cantidades que se devenguen hasta la real restitución del Sr. Carmelo al servicio.

Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda, condenando a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. a abonar a DON Carmelo, la suma de 16.396,7 euros e intereses legales, rechazando el resto de las pretensiones deducidas, se alza la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., formulando el presente recurso, en el que, tras poner de manifiesto que la afirmación recogida en la sentencia de que la propia parte demandada reconoció que la causa de resolución empleada, no se encuentra dentro de las recogidas en el pliego de condiciones del contrato, no es del todo cierta, añade que, en cualquier caso resulta irrelevante, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil, la obligación de comportamiento respetuoso viene exigida por el principio de la buena fe, manteniendo que la condena penal del demandante, si ha interferido en el desarrollo del servicio, al continuar la parada de Sierra de Yeguas, incluida en el transporte a realizar hasta el 30 de Octubre de 2.005. En su segunda alegación, la apelante cuestiona el importe de la indemnización, poniendo de manifiesto que el actor no ha prestado los servicios correspondientes a dicha cantidad, lo que supone un enriquecimiento injusto para el demandante, debiendo quedar circunscrita la indemnización, en el caso de que procediera, al importe de la fianza, tal y como resulta de los documentos 3 y 4 de la demanda. En su tercera alegación se combate la condena al pago de los intereses, en primer lugar por aplicación del principio "in iliquidis non fit mora", ya que la cuantía de la indemnización no es cuestión pacífica entre las partes y por otro lado, por aplicación del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria de 26 de Noviembre de 2.003, de aplicación a la demandada. Por último se impugna el pronunciamiento que sobre costas se recoge en la sentencia de instancia, entendiendo que, al estimarse parcialmente la demanda, no procede, en aplicación del artículo 392.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena al pago de las mismas.

SEGUNDO

Como se ha puesto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 38/2010, 12 de Febrero de 2010
    • España
    • February 12, 2010
    ...que implica que deba examinarse los requisitos del artículo 1124 del C. Civil y Jurisprudencia que lo interpreta. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 4-2-2009, ha establecido "Dice la STS de 23 mayo de 2000, con cita de las de 29 febrero de 1998, 28 de febrero de 1999, 16 de a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR