SAP Madrid 379/2009, 13 de Abril de 2009

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2009:3990
Número de Recurso95/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución379/2009
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA nº 379/2009

En la Villa de Madrid, a 13 de abril de 2.009.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO, D. RAMIRO VENTURA FACI y Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO ha visto el recurso de apelación nº 95/2009 interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2.008, en Procedimiento Abreviado nº 754/2008 (Juicio rápido) por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles; intervino como parte apelada el Procurador Sr. Sampere Meneses en nombre y representación procesal de don Pelayo .

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2.008, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 754/2008 (Juicio rápido) por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:"Se declara probado que el acusado mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, fue condenado en Sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles de 8 de octubre de 2008 en la que se recogía la prohibición de acercarse y comunicar con su pareja sentimental María Luisa por un plazo de 2 años, la cual empezaría a cumplir a partir del día 8 de octubre de 2008.

Con posterioridad dicha sentencia María Luisa se puso en contacto con el acusado al cual le propuso reanudar la convivencia, lo que iniciaron a partir del día 14 de noviembre. María Luisa acudió a la Guardia Civil al objeto de manifestar su deseo de convivir con el acusado, de allí les remitieron al Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles, acudiendo más tarde la Guardia Civil al domicilio donde ambos convivían al objeto de detenerlo".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo de absolver y absuelvo a Pelayo del delito de quebrantamiento de condena del que era objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que dentro del plazo legalmente establecido pudieran formular escritos de adhesión o impugnación al mismo, presentando escrito de impugnación a dicho recurso la representación procesal de don Pelayo .

Remitidos los autos originales a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación, tuvieron entrada en esta Sección a la que por reparto correspondió, se registró y formó el correspondiente rollo de apelación y se pasó a la Magistrada Ponente que por turno preestablecido correspondió para deliberación, votación y fallo. No habiéndose propuesto práctica de prueba en segunda instancia ni estimándose precisa la celebración de vista, quedó pendiente el recurso de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en la indebida inaplicación del artículo 468.2 del Código Penal .

Se sustenta el único de los motivos de recurso en que argumentando la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles la absolución del acusado por el delito de quebrantamiento de condena en que la medida de alejamiento deja de tener vigencia en el mismo momento en el que víctima "consiente" el acercamiento del agresor, sin valorar las circunstancias en las que tal consentimiento se produce y sin necesidad de declaración judicial del alzamiento de la medida, o, al menos una comparecencia judicial en la que se solicite, lo cierto es que tales situaciones llevan a la paradoja de que la víctima puede quedar desde ese momento desprotegida.

Se alega en el recurso interpuesto por el Ministerio Público que en modo alguno el consentimiento puede fundamentar la absolución por el delito de quebrantamiento de condena, insostenible desde el punto de vista de la legalidad, dada la redacción del precepto aplicable, de tal manera que el Código Penal no otorga ningún valor al consentimiento prestado al delito previsto en el artículo 468 del mencionado texto legal, ni con valor de atipicidad ni de ninguna otra variante de efecto sobre la persecución o el castigo de la conducta, así como que el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar tiene como bien jurídico protegido el debido respeto y cumplimiento de las resoluciones judiciales, excediendo de las competencias de los Jueces y Tribunales introducir en el campo del arbitrio judicial el posible castigo o no del quebrantamiento de que se trata, alegando la especial naturaleza del alejamiento e incomunicación, que deriva de la finalidad tuitiva y de protección a la víctima.

Finalmente se alega en el recurso que los hechos que acaecieron el día 14 de noviembre de 2.008 cumplían con los requisitos que el tipo penal previsto en el artículo 468.2 del Código Penal exige, tanto el elemento normativo, como el objetivo o material y el subjetivo, por lo que debe estimarse el recurso y dictarotra sentencia conforme con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en el Juicio.

SEGUNDO

El recurso no merece su estimación.

Se plantea en el presente caso, como viene suscitándose con reiteración, la virtualidad del consentimiento de la víctima para la reanudación de la convivencia con el obligado al alejamiento.

No solo la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, sino el Tribunal Supremo han tratado la cuestión ofreciendo diversas soluciones.

La STS 1156/2005, de 26 de Septiembre , Ponente Sr. Jiménez García, Joaquín, decía: "No cabe duda de la naturaleza de pena, privativa de derechos, que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el artículo 39 del Código Penal , pena que tuvo tal carácter a partir de la Ley Orgánica 14/99, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el artículo 468 del Código Penal . Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas...

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