SAP Madrid 120/2009, 3 de Marzo de 2009
Ponente | MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA |
ECLI | ES:APM:2009:2853 |
Número de Recurso | 92/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 120/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00120/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001542 /2008
RECURSO DE APELACION 92 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 764 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de NAVALCARNERO
De: Saturnino Y otros
Procurador: ELISA ZABIA DE LA MATA
Contra: REALIA BUSINESS, S.A, DON Pedro Jesús y otros
Procurador: sin profesional asignado, sin profesional asignado
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº120
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid a tres de marzo de dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario núm.764/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como demandantesapelantes D. Saturnino, DÑA. Aurelia, D. Ezequias, DÑA. Inés, D. Leopoldo, DÑA. Soledad, D. Teodosio, D. Marco Antonio, DÑA. Celsa, D. Cristobal, D. Hugo, DÑA. Marisa, D. Rogelio, DÑA. Adriana, D. Juan Manuel, DÑA. Filomena, D. Carmelo, DÑA. Rosaura, D. Gumersindo, DÑA. Candida, D. Ovidio, DÑA. Loreto Y D. Luis Angel, representados por la Procuradora Sra. Elisa Zabia de la Mata, de otra, como demandantes-apelados D. Pedro Jesús, DÑA. María Milagros, D. Bienvenido, DÑA. Estela, D. Gabriel Y DÑA. Ramona, no comparecidos en esta alzada y como demandado-apelado REALIA BUSINESS S.A, no comparecido en esta alzada.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha 29 de julio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Saturnino Y DÑA. Aurelia, D. Ezequias Y DÑA. Inés, D. Leopoldo Y DÑA. Soledad, D. Teodosio, D. Marco Antonio Y DÑA. Celsa, D. Pedro Jesús Y DÑA. María Milagros,
-
Cristobal, D. Hugo Y DÑA. Marisa, D. Bienvenido Y DÑA. Estela, D. Rogelio Y DÑA. Adriana
, D. Juan Manuel Y DÑA. Filomena, D. Carmelo Y DÑA. Rosaura, D. Gumersindo Y DÑA. Candida, D. Ovidio Y DÑA. Loreto, D. Gabriel Y DÑA. Ramona Y D. Luis Angel contra la entidad REALIA BUSINESS S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra e imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Saturnino, DÑA. Aurelia, D. Ezequias, DÑA. Inés, D. Leopoldo, DÑA. Soledad, D. Teodosio, D. Marco Antonio, DÑA. Celsa, D. Cristobal, D. Hugo, DÑA. Marisa, D. Rogelio, DÑA. Adriana, D. Juan Manuel, DÑA. Filomena, D. Carmelo, DÑA. Rosaura, D. Gumersindo, DÑA. Candida, D. Ovidio, DÑA. Loreto Y D. Luis Angel, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintinueve de enero de dos mil nueve.
Se admiten en lo pertinente los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 764/2006, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero seguidos a instancias de D. Saturnino y otros, contra REALIA BUSINESS S.A. (en adelante Realia) sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato de compraventa, por tener las viviendas adquiridas menos metros útiles que los reflejados en los contratos.
La sentencia desestima la demanda, al considerar que no hubo incumplimiento contractual, por cuanto la diferencia en la superficie útil se produce por error tipográfico en los cuadros de superficies, en concreto en la casilla referida a los distribuidores de las viviendas, pero no afectó a la realidad física de lo entregado.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por parte de 23 de los demandantes, D. Saturnino y otros, en base a las siguientes alegaciones:
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Que la sentencia recurrida únicamente atiende al dibujo del plano que se acompaña al contrato de compraventa ignorando las demás circunstancias puestas de manifiesto en la demanda y en el juicio.
Se está en presencia de compraventa sobre plano o de viviendas en construcción y no ante compraventas de cuerpo cierto o en forma alzada.
1-La sentencia recurrida sólo toma como referencia una parte del plano que se acompaña al contrato privado de compraventa. Pero existen otros documentos que fueron entregados al comprador, como el contrato de arras con el que se entregó un plano comercial de la vivienda, en el que se refleja la superficie útil total de 88,62 m2, indicación que también se recoge en el contrato privado de compraventa y en el plano que con este se adjuntó. Dichos planos, únicos en poder de los compradores, no están acotados, es decir no tienen las dimensiones de cada dependencia, sino la total construida y la total útil, luego los adquirentes no tenían posibilidades de conocer cual era la real dimensión de las viviendas que adquirían.
2-La superficie útil es un elemento fundamental en la formación de la voluntad de los compradores .
3-La sentencia centra el objeto de la prueba en el error tipográfico por los arquitectos autores del proyecto. Existe incumplimiento por parte de Realia que no entregó las viviendas en las condiciones de superficie recogidas en toda la documentación que se les entregó y a la que prestaron su consentimiento, entregando viviendas con 6,01 o 6,34 m2 inferiores, dependiendo de los casos. Es irrelevante que la falta de m2 se explique por un error tipográfico, por ser ajena la causa de tal diferencia a los compradores. 4-Sobre la adjetivación de que las únicas superficies que se indican en los planos sean aproximadas. Tal expresión en los contratos es abusiva, como la de cuerpo cierto o en forma alzada, y sólo pretende poner a cubierto a la demandada. Pero tales modificaciones serán por índole técnica en el desarrollo de las obras, lo que no incluye el error tipográfico.
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Determinación de la indemnización correspondiente a cada uno de los recurrentes.
--Se determinan dividiendo el precio pagado por los m2 útiles que se decían en el contrato privado, y lo que dé multiplicarlo por lo m2 de menos que cada vivienda tiene. A su resultado se le suma el 7% de IVA.
--Las escrituras públicas que elevan a público los contratos de compraventa recogen a instancia de la vendedora la superficie útil corregida de 82,61 o de 81,92 m2, según el caso.
--La demandada antes de entregar las viviendas, decidió medir las de los actores, al comprobar que sus dimensiones eran ligeramente superiores a las que ella hizo constar en el Registro de la Propiedad. Y a la vista de ello los demandantes adaptaron el Suplico de su demanda a esos cálculos.
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