SAP Madrid 89/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2009:2659
Número de Recurso88/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución89/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 89/2009

En Madrid, a 16 de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Estanislao , y por otra parte por Hipolito y Zulima contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 31 de octubre de dos mil ocho por la Sra. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Estanislao como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE AMENAZAS Y DOS FALTAS DE INJURIAS del artículo 620.2 del Código Penal , ya descritas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio del artículo 20.1ª en relación con el 21.1 ambos del Código Penal , a la pena, por cada una de las tres faltas, de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como a tres cuartas partes de las costas procesales , si las hubiere.

Asimismo, Don Estanislao deberá indemnizar a Don Hipolito y a Doña Zulima , por los daños morales causados a los mismos, en la cantidad de 100 euros a cada uno de ellos.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Estanislao de la falta de lesiones por la que ha sido acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los recursos deben ser desestimados por las siguientes razones

PRIMERO

El recurrente Estanislao impugna la sentencia por tres motivos, el primero de ellos, el error en la valoración de la prueba e interpretación errónea del art. 131 , al entender que no se ha aplicado la prescripción.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131 que las faltas prescriben a los seis meses. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras en la STC de 20.02.08 que "los fines del instituto de la prescripción penal, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional reforzado reiteradamente definido por este Tribunal en la materia (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ.3; 63/2001, de 17 de marzo, FJ.9 , y demás citadas en el FJ.7 de la presente) y con independencia de los matices a los que pueda conducir la respuesta a la cuestión de los fines de la prescripción, es conveniente hacer constar que existe al respecto un cierto acuerdo doctrinal y jurisprudencial de base en torno a que el valor al que sirve es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito. Así lo subrayábamos en la STC 157/1990 (Pleno), de 18 de octubre , al afirmar que "la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 17/1983 ). La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE ".

La STC de 14.03.05 señalaba que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".

La STS de 15.02.08 decía que "hemos de poner de manifiesto algunas notas características del instituto prescriptivo proclamadas reiteradamente por la doctrina de esta Sala. La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de órden público y de interés general. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido. A su vez y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala havenido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento".

Esta causa se inició con la denuncia ante la Policía presentada el 22.03.05, por unos hechos datados ese mismo día. Tras las diligencias Policiales, por auto de 8.04.05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero se incoaron Diligencias Previas por delito de amenazas contra Estanislao , practicándose las diligencias pertinentes, hasta que el 13.06.05 se dictó auto reputando falta los hechos, que fue recurrido en reforma el 24.06.05 , recurso que fue impugnado por el denunciado el 7.10.05, desestimándose el 15.01.06, y contra el que se presentó apelación el 17.02.06, admitido por providencia de 10.04.06, impugnado por el Fiscal en informe de 24.04.06, y resuelto por esta Audiencia en auto de 18.09.06. El 19.12.06 se dictó una providencia en la que se decía "estese a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral", la parte denunciante presentó sendos escritos el 26.12.06, y el 27.04.07, se dictó nueva providencia citando ante el forense a los denunciantes. Por resolución de 16.05.07 se convocó a las partes a juicio a celebrar el

3.07.07, suspendido el 28.06.07, por encontrarse en paradero desconocido el denunciado (folios 219-220), que fue puesto en averiguación de paradero el 6.07.07 (folio 229), el 12.11.07 se remitió oficio a la Policía, reiterado el 27.02.08. Una vez hallado el denunciado el 23.04.08, se convocó a las partes a juicio para el

1.07.08, suspendido a petición del Letrado de Estanislao , por tener otro señalamiento, se convocó nuevo juicio el 8.07.08, nuevamente suspendido por el mismo motivo. Se volvió a señalar el juicio el 28.10.08, y a pesar de la nueva petición de suspensión por el mismo denunciado, se consiguió celebrar.

La causa no ha estado suspendida durante seis meses consecutivos, pues como queda visto, se han producido interrupciones de la prescripción por la actividad del Juzgado y de las partes. Por lo que no ha prescrito la acción penal. Siendo inadmisible la alegación del recurrente Estanislao de la demora en la celebración del juicio, ya que desde julio de 2007, esa demora le es imputable a él mismo, por encontrase en paradero desconocido, o por peticiones de suspensión de un Letrado, que finalmente no fue su defensor en el juicio. Ni ha existido error del juzgador al apreciar los hechos, en lo referido a la prescripción, ni ha interpretado...

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