SAP Madrid 178/2009, 18 de Marzo de 2009
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2009:4932 |
Número de Recurso | 796/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 178/2009 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
SENTENCIA: 00178/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 796 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a dieciocho de marzo de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1367 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 796 /2008 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Milagrosa representado por el procurador DOÑA VIRGILIO J. NAVARRO CERRILLO, y como apelado MOSUPE, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL, sobre extinción del contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 22 de abril de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. RODRIGUEZ GIL en nombre y representación de MOSUPE, S.L., contra DOÑA Milagrosa , declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro extinguido el contrato de arrendamiento que tenía por objeto la vivienda sita en el piso NUM000 , del nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a desalojar la referida vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hace en plazo legal. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Milagrosa , al que se opuso la parte apelada MOSUPE, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones aesta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La demandada se alza contra la sentencia de instancia y en sus alegaciones, basadas en el error en la valoración de la prueba, viene a sostener que es posible la subrogación en el contrato, al ser el arrendamiento de la vivienda de caracter ganancial por haberlo suscrito su abuelo en estado de casado con su abuela.
El contrato se firmó en 1-5-1941, por su abuelo D. Gerardo , en estado de casado con su abuela Dª Carolina , D. Gerardo falleció el 13-1-1997, subrogándose Dª Carolina el 10-10-2002.
Dª Carolina falleció el 9-5-2007, y la recurrente estaba empadronada desde 23-11-2000 en el domicilio de su abuela, con la que convivía.
No compartimos la pretendida ganancialidad del derecho de arrendamiento. La Sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia de fecha 7-6-2005 , y de la Sección 10ª, también de esta Audiencia, de 20-7-2006 , mantienen la tesis que el derecho arrendaticio es un derecho personal, del titular del contrato, sin concesión alguna a la ganancialidad de tal derecho, y con independencia del regimen económico conyugal del contratante, de manera que el arrendamiento solo será conjunto cuando el contrato este firmado por ambos cónyuges.
En ese sentido no es posible apoyarse en la S.T.C. de 31-10-1986 , que sentó la doctrina de la ganancialidad del arrendamiento. Posteriormente, en las S.T.C. de 12-7-89 y 4-10-93 , el T.C. llegó a la conclusión de que eran los tribunales ordinarios los que tenían que decidir sobre la materia con plenitud de criterio.
La tesis de la ganancialidad tiene además varios escollos importantes que la hacen imposible.
El primero, la ausencia de precepto legal en que basarse. A diferencia del Art. 1715 C. C . Francés, en nuestro derecho no hay norma similar dejándose pasar la oportunidad en la L.A.U. de 1994 .
El segundo, que es muy difícil explicar esa supuesta ganancialidad sin chocar frontalmente con el Art. 1257 C. C . que sienta el límite personal de fuerza obligatoria de los contratos; los contratantes y sus causahabientes.
El tercero, que el Art.7 L.A.U. de 1994 seria inútil si el derecho arrendaticio fuese ganancial. Lo mismo puede decirse con respecto de la cesión intervivos y subrogación mortis causa de los Arts 24 y 58 L.A.U. de 1964 : también es inútil la...
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ATS, 28 de Septiembre de 2010
...contra la Sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 796/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1367/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de - Por Providencia de 2 de septiembre de 200......