SAP Madrid 101/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:3511
Número de Recurso105/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA: 00101/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

N.I.G. 28000 1 7028155 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 105 /2007

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 827 /1997

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

IS

De: Alfonso

Procurador: JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO

Contra: Cosme , Fulgencio CREACIONES DE MATERIAL ESPECTACULAR S.A._

Procurador: MANUEL GOMEZ MONTES, MANUEL GOMEZ MONTES , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

    Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZEn Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

    expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 827/1997, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Alfonso como apelante-demandado, y de otra, Creaciones de Material Espectacular s.a. como apeladodemandado y D. Cosme y D. Fulgencio como apelados-demandantes.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cosme y D. Fulgencio en nombre de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra Creaciones de Materia Espectacular S.A. (Kremesa) y contra su administrador solidario D. Alfonso debo declarar y declaro que los demandados adeudan la suma de catorce mil doscientos cuarenta y ocho euros con setenta y siete céntimos (14.248,77 euros) condenando a la mercantil demandada al pago a la Comunidad de Bienes actora de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar y subsidiariamente resultando insuficiente el patrimonio social se condena al demandado D. Alfonso al pago de dicha suma y los referidos intereses respondiendo con su patrimonio personal, con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por el demandado D. Alfonso , mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentándose escrito de oposición al recurso por los demandantes, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 3 de noviembre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan y se dan por reproducidos todos aquellos razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, rechazándose los demás.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso de apelación queda reducido a la responsabilidad de don Alfonso como administrador de la sociedad anónima Creaciones de Material Espectacular s.a. (kremesa) por la deuda de esta sociedad frente a sus acreedores don Cosme y don Fulgencio como integrantes de DIRECCION000 C.B..

Ya no se discute que la sociedad anónima adeuda 2.370.796 pesetas, proveniente del impago del precio por el material eléctrico vendido y entregado que dio lugar a un reconocimiento de deuda el día 26 de septiembre de 1994.

La estimación de la demanda presentada el día 5 de septiembre de 1997 en cuanto condena a la sociedad anónima ha devenido firme.

En un principio, don Alfonso no era administrador de la sociedad anónima Kremesa, pero, desde el día 4 de junio de 1986, la sociedad le había otorgado a su favor un poder en base al cual firmó el reconocimiento de deuda el día 26 de septiembre de 1994.

Desde el día 21 de junio de 1996 es administrador solidario de la sociedad anónima. En la Junta de esta fecha se cambia el Consejo de Administración y se le nombra administrador solidario por un plazo de 5 años.Cuando se presenta la demanda, el día 5 de septiembre de 1997, don Alfonso es administrador solidario de la sociedad demandada.

Después de presentada la demanda, en concreto el día 30 de junio de 1998 don Alfonso hace constar su cese del cargo de administrador de la sociedad en escritura pública que inscribe en el Registro Mercantil.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de apelación tiene que ser rechazado.

  1. El administrador demandado sin oponer en su escrito de contestación a la demanda la excepción de prescripción extintiva de la acción la invoca por primera vez en su escrito de interposición del recurso de apelación.

    Pues bien, aunque la acción estuviera prescripta, la excepción no podría ser acogida ahora.

    La excepción de prescripción extintiva de la acción jamás puede ser acogida de oficio por el órgano judicial, teniendo que ser opuesta por el demandado en el momento procesal oportuno para ello, que no es otro que el del escrito de contestación a la demanda, estándole vedado, por el principio de preclusión procesal, su oposición en otro momento procesal distinto. Y para una mejor comprensión de lo que se dice es conveniente comparar la prescripción extintiva con la caducidad.

    La prescripción extintiva afecta a la acción derivada de un derecho que ha nacido con vida en principio ilimitada y solo por su inactividad, durante un plazo fijado en la ley, se concede al demandado la posibilidad de oponer la excepción de prescripción frente al ejercicio judicial de la acción, lo que conducirá, de acogerse la excepción, a la absolución en la instancia. No es causa de extinción del derecho, como lo demuestra el hecho de que el pago de la deuda prescrita no sea un pago indebido cuya restitución pueda reclamarse, la validez y eficacia de su renuncia expresa o tácita y que, de no oponerse como excepción, prospere la acción entablada. Encontrándose su fundamento en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular.

    La caducidad afecta a derechos potestativos a los que la ley concede de antemano una vida ya limitada en el tiempo por lo que se extinguen fatalmente (junto con la acción que de ellos dimana) cuando haya transcurrido el plazo que les ha sido impuesto de manera taxativa. Conocido el momento inicial o de nacimiento del derecho ya se sabe con absoluta certeza, para lo que basta acudir al calendario, cuando va a ser su momento final. El tiempo fija el principio y el fin del derecho. Cuanto tiempo tanto derecho ("wie viel Frist, so viel Recht"). Encontrándose su fundamento en la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones sociales.

    La excepción de prescripción extintiva tiene que ser opuesta por el demandado no pudiendo ser acogida de oficio por el Juez, mientras que, ante el ejercicio judicial de una acción derivada de un derecho caducado, debe el Juez de oficio, aunque no hubiere opuesto el demandado, desestimar la demanda al estar extinguido el derecho por caducidad.

    Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada, repetida hasta la saciedad, que la prescripción extintiva de la acción es una excepción perentoria renunciable que no puede ser acogida de oficio por el órgano judicial, teniendo que ser opuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda sin que pueda ser invocada como cuestión nueva en la apelación o en la casación (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 2 de diciembre de 1988, R.J. Ar. 9294; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539; 7 de julio de 1986, R.J. Ar. 4414; 2 de febrero de 1984, R.J. Ar. 570; 9 de diciembre de 1983, R.J. Ar. 6926; 29 de mayo de 1964, R.J. Ar. 3493; 26 de octubre de 1963, R.J. Ar. 4162; 18 de junio de 1962, R.J. Ar. 2818; 5 de julio de 1957, R.J. Ar. 2554; 25 de septiembre de 1950, R.J. Ar. 1406; 17 de noviembre de 1948, R.J. Ar . 1413).

  2. En este primer motivo del recurso de apelación mezcla la parte apelante la prescripción extintiva de la acción con la caducidad del proceso en la primera instancia.

    Nos encontramos ante un juicio declarativo ordinario de menor cuantía al que le es de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

    1. La caducidad de la instancia es la extinción del proceso por inactividad de las partes litigantes durante los plazos señalados por la ley.

      La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 dedica el título X de su Libro I a regular la caducidad de lainstancia en los artículos 411 a 420 .

      Dispone el artículo 411 que: Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho...si no se insta su curso: Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia....Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.

    2. La paralización injustificada del proceso que provoca la caducidad de la instancia es la atribuible a la inactividad de alguna de las partes litigantes, nunca a la del órgano jurisdiccional. La paralización del proceso atribuible a la inactividad del órgano jurisdiccional jamás da lugar a una caducidad de la instancia. Y tampoco se producirá la caducidad de la instancia cuando el proceso hubiera quedado paralizado "por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes" (párrafo primero del artículo 412 ) casos en los que los plazos para la caducidad se contarán desde que...

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