SAP Madrid 56/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:3706
Número de Recurso226/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00056/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 226/08.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 29/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: "LA DEHESA DE ALBATROS, S.L."

Procurador: Don Victorio Venturini Medina.

Letrado: Doña Lucía Ekaizaer Andújar.

Parte recurrida: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE).

Procurador: Don José María Murúa Fernández.

Letrado: Eduardo Ezpondaburu Marco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

  1. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

  2. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 56

En Madrid, a trece de marzo de dos mil nueve.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 226/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007 dictada en el juicio ordinario 29/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada "LA DEHESA DE ALBATROS, S.L."; y como apelada, la actora SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ambos representados y defendidos por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la mercantil "LA DEHESA DE ALBATROS, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"

  1. Se declare: Que la parte demandada viene comunicando públicamente obras musicales en el local que explota denominado SALON DE BODAS GOLF LA DEHESA, sin haber obtenido para ello la previa autorización de la SGAE, infringiéndose así los derechos gestionados por dicha entidad.

  2. Y se condene a la parte demandada:

1- A estar y pasar por la anterior declaración.

2- A que cese de inmediato la referida comunicación pública, en tanto no proceda a obtener la preceptiva autorización de la SGAE, acordándose el precinto de los aparatos utilizados en la misma.

3- A que satisfaga a mi mandante en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública de obras llevadas a cabo sin autorización en el establecimiento denominado SALON DE BODAS GOLF LA DEHESA, cuya cuantía deberá ser concretada en fase probatoria o subsidiariamente en ejecución de sentencia a tenor de los datos que proporcione la demandada a través de la exhibición de los libros contables o mediante los medios que se reputen pertinentes por el Juzgado, sobre los que aplicar las tarifas generales de la SGAE aportadas,, y al menos por el periodo comprendido entre junio de 2004 a octubre de 2004, ambos inclusive..

4- Y pago de los intereses legales devengados y las costas que se generen en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de octubre de 2007 , cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra LA DEHESA DE ALBATROS, S.L., y declarando -como declaro- que la demandada ha venido realizando comunicación pública de obras musicales del repertorio gestionado por la actora sin autorización de ésta condeno a la misma a cesar en dicha actividad con prohibición de reanudarla así como a indemnizar a las demandantes en la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CENTIMOS más el I.V.A. correspondiente y el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en relación con las costas originadas en el proceso.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido elrecurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 8 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda deducida por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la mercantil "LA DEHESA DE ALBATROS, S.L." en la que interesaba se declarase la infracción por parte de la demandada de los derechos de propiedad intelectual gestionados por la demandante como consecuencia de la comunicación pública de obras musicales en el local que explota bajo la denominación SALÓN DE BODAS GOLF LA DEHESA con motivo de las celebraciones de banquetes de boda, bautizos, bailes y eventos de análoga naturaleza, sin la previa autorización de la SGAE, así como la condena a la demandada a cesar en la referida comunicación pública en tanto en cuanto no procediera a obtener la previa autorización de la demandante; y a abonar la correspondiente indemnización conforme a las tarifas generales durante el período comprendido entre junio y octubre de 2004, y cuya cuantía se fijó durante el proceso en la cantidad de 1.862,70 euros, más IVA.

Frente a la sentencia se alza la parte demandada que insiste en la falta de legitimación activa y pasiva de las partes, alegando además que la demandada no efectúa comunicación pública de obras musicales al prestarse el servicio de discoteca en los eventos que así lo requieren los clientes a través de don José , contratado al efecto por aquéllos. En todo caso, niega que exista comunicación pública por tratarse de actos que se celebran en un ámbito estrictamente privado y, por último, discrepa de la cuantificación de la indemnización y de la aplicación del IVA.

SEGUNDO

La cuestión de la legitimación de las entidades de gestión conferida por el artículo 150 Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y antes por el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 , ha sido analizada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo con relación a la legitimación de dichas entidades en supuestos de defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999, recursos 262/1998 y 969/1997; 24 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2002 y 10 de mayo de 2003 , entre otras).

Concretamente la sentencia de 10 de mayo de 2002 , señala con precisión que "Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión solo es exigida en los supuestos de los artículos 3.2 y 25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual (artículos 25.7 y 90.7 del texto Refundido de 1996 ), derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión publica mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo en adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo". A continuación dicha sentencia, siguiendo las de 29 de octubre de 1999 , señala que "Cuando el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987 , establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de...

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