SAP Madrid 70/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:3712
Número de Recurso166/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00070/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 166/08.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 660/2005.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Parte recurrente: "CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A."

Procurador: Doña Paloma Alonso Muñoz.

Letrado: Don Jesús Maldonado Ramos.

Parte recurrida:"CHRISTIE¿S IBÉRICA, S.L."

Procurador: Don Victorio Venturini Medina.

Letrado: Don Raúl Da Veiga Mejía.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 70

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 166/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007 dictada en el juicio ordinario núm. 660/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad "CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A."; y como apelado, la mercantil "CHRISTIE¿S IBÉRICA, S.L.", ambas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A." contra la mercantil "CHRISTIE¿S IBÉRICA, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"1.- Se declare la deslealtad del precio de reserva en las subastas.

  1. - Se declare la cesación del precio de reserva, para el caso de que haya sido puesto en práctica, y su prohibición, si todavía no ha sido puesto en práctica

  2. - Se declare la remoción de los efectos que la aplicación de los precios de reserva haya podido producir.

  3. - Se proceda a la publicación de la sentencia en revista y diarios especializados en el sector de las Subastas de Arte a costa de las demandadas.

  4. - Se condene tanto a CHRISTIE¿S como a SOTHEBY¿S al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia la actora desistió de la demanda respecto de la entidad SOTHEBY¿S Inc.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 6 de noviembre de 2007, por la que se desestimaba la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 26 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los términos en que ha quedado planteado el recurso de apelación el objeto de esta resolución se limita a analizar si la práctica consistente en la fijación de un precio de reserva en la celebración de subastas organizadas por la entidad "CHRISTIE¿S IBÉRICA, S.L." constituye un ilícito concurrencial del artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal por infringir dicha práctica los artículos 9 y 56 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

La sentencia dictada en primera instancia rechaza que la fijación del precio de reserva infrinja los preceptos invocados y, en consecuencia no aprecia que la aplicación de un precio de reserva en las subastas celebradas por la demandada constituya un acto de competencia desleal del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal.

La sentencia también rechazó que la práctica cuestionada implicase un acto de competencia desleal del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (cláusula general), del artículo 7 (actos de engaño) o del artículo 15 (infracción de normas) en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 34/98, de 11 de noviembre, General de Publicidad, de los artículos 8 y 13.1.d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París.

Frente a la sentencia de primera instancia se alza la actora insistiendo en que la fijación de un precio de reserva en las subastas organizadas por la entidad demandada implica un acto de competencia desleal del artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal, precepto expresamente invocado en la demanda -X fundamento de derecho, página 10 - por infringir los artículos 9 y 56 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, abandonando los demás ilícitos concurrenciales alegados en la demanda y que fueron rechazados por la sentencia ahora apelada, por lo que quedan fuera del objeto de esta segunda instancia (artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO

Como con detalle describe la sentencia apelada y no se discute por las partes, el precio de reserva es un valor que no se da a conocer a los participantes en la subasta, que queda reservado al ámbito de la entidad subastadora y del vendedor-proveedor, por debajo del cual el bien o lote no será adjudicado.

El sistema de subastas de la entidad demandada se caracteriza porque en sus catálogos no publica el precio de salida de cada bien a subastar sino que refleja un valor estimado mínimo y máximo, señalando la condición general 3 letra h) que "a menos que se indique lo contrario, a todos los lotes se le ha adjudicado un precio de reserva, que es un valor mínimo confidencial por debajo del cual el lote no podrá venderse. La reserva no podrá nunca exceder la estimación baja que conste en el catálogo. Si algún lote no estuviera sujeto a reserva, ello se hará constar incluyendo el símbolo * al lado del número del lote. El subastador podrá abrir la subasta de cualquier lote por debajo de la reserva pujando en nombre del vendedor. Asimismo, podrá continuar pujando en nombre del vendedor hasta la cifra de reserva, ya sea mediante pujas consecutivas o mediante pujas en...

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