SAP Madrid 382/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2009:6025
Número de Recurso1391/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución382/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA Nº 382/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 372/04 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Valeriano y como apelados Enma y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. Tardón Olmos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de septiembre de 2006 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Valeriano , nacido el 1-1-56, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Enma llevan casados 14 años, de cuyo matrimonio han nacido cuatro hijos, y desde el principio de la convivencia ha padecido malos tratos, comenzando con pequeñas agresiones físicas e insultos.

En el año 200, el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo número 3 dictó sentencia en el Juzgado de Faltas registrado con el número 445/99 en la cual condenada a Valeriano como autor de una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal , declarando probado que había golpeado a una de sus hijas con un palo, causándole lesiones leves.Tras este hecho, Enma se refugió con sus las dos hijas que entonces tenían en un centro de acogida, si bien con posterioridad reanudó la convivencia con Valeriano en una vivienda sita en la Plaza Vicente Aleixandre de la localidad de Colmenar Viejo, donde sufrió agresiones y diversos episodios violentos, incluso cuando se encontraba embarazada, tales como golpear a sus hijos menores cuando lloraban o colocar un cuchillo en el cuello de Enma y decirle que la iba a cortar en pedacitos, al manifestarle ésta que se quería separar.

Ante esta situación, Enma abandonó el domicilio conyugal nuevamente, y se refugió en la vivienda de su madre con sus hijos, si bien, una vez más, decidió reanudar la convivencia con su marido, aunque presentó nuevas denuncias con fecha 4-5-01 y 5-7-01.

El día 13 de Septiembre de 2001, Enma y Valeriano tenían señalada una comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid para la adopción de medidas provisionales previas al proceso de separación matrimonial, sin que él acudiera, y por la noche, en el domicilio familiar, aproximadamente sobre las 22 horas, Valeriano agarró a su esposa por el cuello, y cogió unas tijeras y se las puso en el cuello, diciéndole que la iba a matar, mientras ella intentaba escapar, pero en la cocina de la vivienda le golpeó la cabeza contra la pared y la arrastró, cogiéndola del pelo, a una de las habitaciones, donde le dijo que la iba a matar a ella y a los niños.

Como consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha y una crisis de pánico y ansiedad, precisando de tratamiento psiquiátrico consistentes en antidepresivos y psicoterapia, prestado por la Unidad de Salud Mental de la Comunidad de Madrid y el Servicio de Atención de Violencia Doméstica, al sufrir un trastorno adaptativo ansioso- depresivo por la situación relatada, tardando en curar 120 días.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno Valeriano como autor responsable criminalmente de un delito violencia en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153 del Código Penal conforme a la redacción dada al citado artículo por la Ley Orgánica 14/99 de 9 de junio , un delito de lesiones del artículo 147,1 y delito continuado de amenazas del artículo 169,2 de dicho texto legal, con la concurrencia criminal de la agravante de parentesco para los delitos de lesiones y el continuado de amenazas, imponiéndole la pena, por el delito cometido del artículo 153, de 6 meses de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y, a tenor de los dispuesto en el artículo 57 de dicho testo legal, la prohibición de aproximarse a la victima y a sus hijos a menos de 500 metros durante un periodo de tres años y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de tres años, por el delito de lesiones, se le impone la pena de 18 meses y día de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y, a tenor de los dispuesto en el artículo 57 de dicho texto legal, la prohibición de aproximarse a la victima y a sus hijos a menos de 500 metros durante un periodo de tres años y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de tres años, y por el delito continuado de amenazas, se le impone la pena de 20 meses de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y, a tenor de los dispuesto en el artículo 57 de dicho texto legal, la prohibición de aproximarse a la victima y a sus hijos a menos de 500 metros durante un periodo de tres años y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de tres años, y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

Con fecha 6 de Octubre de 2006 se dictó Auto Aclaratorio de Sentencia en el sentido de que tanto en su fundamento jurídico cuarto como en el fallo de la misma debe constar que la pena que se impone a Valeriano por el delito de lesiones del artículo 147,1 del CP es de 21 meses y 1 día(pena mínima legalmente establecida) en lugar de los 18 meses y un día como constaba, manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en la citada resolución.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación procesal de D. Valeriano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 23 de abril de 2009.HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, pues no ha existido prueba de cargo suficiente para sustentar la sentencia condenatoria dictada, pues únicamente ha contado como prueba de cargo con la declaración de la víctima, no habiendo llegado, siquiera, a formularse por el Ministerio Fiscal acusación por el delito de amenazas. Alega, asimismo, la vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal , puesto que no existe la habitualidad requerida por el antiguo artículo 153 del Código Penal , pues la denuncia se refiere a hechos puntuales, exclusivamente; del propio modo, se alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal , dado que no ha existido relación de causalidad entre la acción por él efectuada, y las lesiones que se dice que se le causaron, ni en la rodilla, ni en las lesiones psíquicas, dado que la denunciante siempre padeció trastorno psiquiátrico ansioso-depresivo, desde la niñez, debiendo considerarse, subsidiariamente, que la lesión psíquica padecida por D.ª Mª Teresa como falta y no como delito. Alega, finalmente, que debió aplicarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal contenida en el artículo 21.1 del Código Penal , por padecer una situación de grave alcoholismo, lo que ha resultado acreditado por las propias declaraciones de la denunciante, y el informe clínico aportado, donde consta el tratamiento de desintoxicación, no haciéndose en la sentencia impugnada pronunciamiento alguno al respecto, e interesando que, en caso de que se le condene por alguno de los delitos, se aplique por esta Audiencia, la aludida circunstancia, con la consiguiente rebaja en un grado de las penas.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual...

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