SAP Castellón 59/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2009:162
Número de Recurso485/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 59 de 2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veinte de febrero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de noviembre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 236 de 2007 (Concurso de Acreedores nº 99/07).

Han sido partes en el recurso, como apelante, Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como apelados, Don Juan Alberto , Don Ángel Daniel y Don Andrés (Administradores Concursales de la mercantil Ballesmar, S.L.).

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos en relación con el objeto litigioso:1- Que se incluya en la lista de acreedores a la parte actora como titular de un crédito privilegiado del art. 91.2 de la Ley Concursal pro importe de 34.822,24 euros, como titular de un crédito con privilegio general del art. 91.4 de la misma Ley por importe de 675.062,32 euros y como titular de un crédito ordinario por la cuantía de 675.062,31 euros.- 2- No efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.- Notifíquese...- Así...-.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estableciendo que los créditos derivados de facturas rectificativas de IVA tienen el carácter de créditos contra la masa, o subsidiariamente, que tienen el carácter de créditos privilegiados en la cuantía de 692.473.435 euros, y de ordinario en la de 657.651,2 euros.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 3 de noviembre de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de diciembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de febrero de 2009, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) frente a la resolución del Juez mercantil que estimó parcialmente su demanda formulada contra la lista de acreedores que presentó la Administración Concursal de la mercantil Ballesmar S.L., de forma que declaró que se incluían en la lista de acreedores a dicha parte actora como titular de un crédito privilegiado del artículo 91-2 de la Ley Concursal por importe de 34.822'24 euros, como titular de un crédito con privilegio general del artículo 91-4 de la misma Ley por importe de 675.062'32 euros y como titular de un crédito ordinario por la cuantía de 675.062'31 euros, no efectuando expresa imposición de costas.

Se opone en el recurso a estos últimos pronunciamientos y articula dos motivos para solicitar la modificación de la resolución recurrida, el primero de los cuales se refiere a los créditos resultantes de la rectificación de facturas del IVA, exponiendo cuál es el funcionamiento del impuesto, el de las facturas rectificadas en caso de concurso, el carácter ex lege de la deuda resultante de la liquidación por IVA lo que le lleva a concluir que se trata de un crédito contra la masa de la deuda resultante de facturas rectificadas por IVA.

En segundo lugar y con la misma finalidad argumenta la imposibilidad de calificar la operación de rectificación de facturas como una novación subjetiva por cambio de acreedor y sí por el contrario como una novación extintiva. Cita a continuación los pronunciamientos que respaldan su petición de calificar esos créditos resultantes de la rectificación de facturas del IVA como créditos contra la masa.

El segundo motivo de su recurso se refiere a la interpretación del artículo 91-4º de la Ley Concursal , lo que solicita con carácter subsidiario para el caso de no reconocer los créditos del IVA como créditos de la masa, exponiendo que los mismos deben reconocerse como privilegiados, al amparo del mencionado precepto, al referirse el mismo al conjunto de créditos de la Hacienda Pública sobre los que ha de calcularse el 50% que establece el mencionado artículo, de este modo si el total de los créditos asciende a 1.384.946 '87 euros, el 50% de esta cantidad, 692.473'43 euros opera como limite del privilegio general, quedando 657.651'2 euros como cuantía del crédito ordinario.

Finalmente y en cuanto a las costas procesales, interesa que ante la ausencia de jurisprudencia no se dicte condena en costas.

SEGUNDO

Dos son por tanto las cuestiones que debemos resolver, además de la referida a laimposición de las costas procesales, siendo la primera la de determinar si los créditos derivados de las facturas rectificadas del IVA tienen el carácter de créditos contra la masa.

La opinión contraria del Juez mercantil se fundamenta en que del tenor literal del artículo 80-Cinco 4º de la Ley del IVA no se deduce necesariamente que se haya producido una novación extintiva, no entendiendo aplicable al caso el contenido del artículo 84-10 de la Ley Concursal , argumentos que comparte la Sala.

El artículo 80-3 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido-IVA , establece que "La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración del concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal "

Y lo que pretende el Abogado del Estado en la representación que ostenta de AEAT, es que consideremos que se ha producido no una novación modificativa por cambio de acreedor sino una novación extintiva que permita aplicar el contenido del artículo 84-10 de la Ley Concursal , a cuyo tenor son créditos contra la masa que resulten de las obligaciones nacidas de la Ley, con posterioridad a la declaración del concurso.

Entendemos que las rectificaciones de las facturas de IVA no son obligaciones nacidas con posterioridad a la declaración del concurso, lo que no puede fundamentarse en el hecho de que la norma prevea la reducción de su base imponible, cuando con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración del concurso.

Como indica la representación de la parte apelada, debe recordarse que conforme al contenido del artículo 21-1 de la Ley General Tributaria el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal, siendo la fecha del devengo la que determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, de forma que si esa fecha del devengo es anterior al concurso no podremos entender que se trate de un crédito contra la masa.

Distingue además el citado precepto en su apartado 2 el devengo que supone el nacimiento de la obligación tributaria, con la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar que puede efectuarse en un momento diferente.

No puede ampararse la pretensión de entender que se ha producido una modificación extintiva en el contenido del artículo 80-Cinco-4º de la Ley del IVA , en cuanto dicho precepto establece que "La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley , determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública", toda vez que entendemos que según el contenido del artículo 21 de la Ley General Tributaria , en dicho momento nace la exigibilidad del crédito, pero el devengo y cuando se produce el nacimiento de la obligación tributaria es anterior, cuando se entiende realizado el hecho imponible.

Este es el criterio que hemos mantenido en nuestra reciente Sentencia nº 23 de fecha 22 de enero de 2009 , en la que además exponíamos que es la propia Ley que regula el IVA la que...

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