SAP Huesca 256/2008, 17 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2008
EmisorAudiencia Provincial de Huesca, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución256/2008

SENTENCIA: 00256/2008

Rollo civil nº 54/08 S171108.01S

Verbal nº 352/07 de Barbastro

Sentencia Apelación Civil Número 256

PRESIDENTE

  1. SANTIAGO SERENA PUIG

    MAGISTRADOS

  2. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

  3. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

    En Huesca, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

    En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal número 352/07 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, promovidos por Jesús Ángel , contra María Luisa , como demandada, defendida por el Letrado don Ángel Cabrero Barles y representada por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 54 del año 2008, e interpuesto por la demandada, María Luisa , al que se adhirió el demandante, Jesús Ángel . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 22 de octubre de 2007 , cuya partedispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario presentada por D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Mora Duarte frente a Dña. María Luisa representada por la Procuradora Dña Emma Bestué Riera, declaro que aquel se compone de las siguientes partidas:

ACTIVO:

- El 27,24% del inmueble privativo de la Sra. María Luisa sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de la localidad de Barbastro y del garaje anejo, que suponen 59.785 euros.

- Un vehículo marca SEAT modelo Ibiza matrícula .... RPW con un valor de 8.270 euros.

- Vehículo marca Citroën modelo Xantia valorado en 480,99 euros.

- Saldo favorable de la cuenta corriente de Ibercaja nº NUM002 al momento de la disolución, 2.672 euros.

- Saldo favorable de la cuenta corriente de BBVA nº NUM003 al momento de la disolución 57,83 euros.

- Inversión en Fórum Filatélico S.A. por importe de 12.000 euros.

- Inversión en Fórum Filatélico S.A. por importe de 12.000 euros.

- Crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jesús Ángel de 2.500 euros.

- Muebles y enseres del domicilio familiar valorados en 2.400 euros.

PASIVO:

Inexistente".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandada, María Luisa , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito efectuando las peticiones que más adelante se examinarán. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante, Jesús Ángel , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición y adhesión para que de modifique la sentencia en la cantidad en que se valoran los enseres y se fije el saldo de las cuentas comunes a la fecha de la disolución. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 54/08. Personada la parte apelante ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el día veintiocho de octubre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de examinar los motivos del recurso formulado por la representación de María Luisa -y de la adhesión de Jesús Ángel - hemos de hacer las siguientes precisiones. Los litigantes contrajeron matrimonio en Barbastro el día 1 de julio de 2000 y se decretó el divorcio por sentencia de 13 de marzo de 2007 . Estaban sujetos, por tanto, a la Ley 2/2003, de 12 de febrero , de régimen económico matrimonial de viudedad (en adelante, Lrem), cuyo artículo 11 dispone que, en defecto de pacto sobre el régimen económico del matrimonio, regirán las normas del consorcio, artículo 28 y siguientes. La disolución de pleno derecho del consorcio tiene lugar cuando se disuelve el matrimonio, artículo 62 b), y produce efectos desde la fecha de la resolución en que se decrete, artículo 65.1 , salvo que el juez acuerde retrotraer los efectos de la disolución al momento de admisión de la demanda, artículo 65.2 , lo que no ocurrió en este caso, vid sentencia de esta Audiencia de 29 de octubre de 2007 .

SEGUNDO

En cuanto al procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sobre el objeto y alcance del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 809 y 810, hay que distinguir dos fases, la de formación del inventario -artículo 809 - y la de valoración de los bienes o liquidaciónpropiamente dicha -artículo 810-. Conforme al primero de dichos preceptos, por el que se tramitó la primera instancia, la sentencia recurrida, dictada al amparo del párrafo segundo del artículo 809.2 , "no tiene otro objeto que la aprobación del inventario, ya que sólo concluido dicho inventario (artículo 810 ) se ha de proceder a la valoración o avalúo de los bienes que lo componen. El inventario, de cualquier modo, consiste en la determinación o identificación de los bienes que integran un patrimonio, de modo que si éste está integrado por elementos tales como créditos, cuentas corrientes o depósitos bancarios debe procederse, dentro del inventario, a la determinación del importe de dichos créditos, cuentas o depósitos, pues ello deviene imprescindible para la identificación del bien", tal y como hemos dicho en nuestras sentencias de 29 de octubre de 2002, 28 de octubre de 2005 y 29 de febrero de 2008 . "Otra cosa distinta -decíamos- es la valoración de bienes, cual es el caso de los inmuebles (o muebles), que a efectos de formación de inventario son identificables sin necesidad de que se establezca su valor, siendo ésta una cuestión que debe plantearse en una fase posterior a la de inventario, que no es otra que la de avalúo. Por todo lo expuesto, la cuestión relativa a la valoración de los inmuebles (o muebles) debe quedar por el momento imprejuzgada, debiendo modificarse la sentencia de instancia en estos términos". Finalmente, y para terminar estas precisiones generales, las partes deben fijar los términos de la controversia con indicación de las partidas de activo y pasivo que, según cada una de ellas, deben de integrar el inventario en el acto de formación del inventario. Así, los cónyuges deben definir su postura sobre el inventario consorcial en momentos o fases procesales precisas: la parte que lo insta, en su propia solicitud; y la contraria, en el acto que debe celebrarse ante el secretario judicial, a los efectos de adoptar entonces un acuerdo o de constatar la controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualesquiera de las partidas, cuando se trata de dinero o partidas dinerarias. De este modo, los principios de preclusión y de defensa impiden que los cónyuges puedan plantear su propuesta de inventario en el juicio verbal o segunda fase del procedimiento, la que debe celebrarse...

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