SAP Asturias 197/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2009:1281
Número de Recurso226/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00197/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 202/08, a los que se acumularon los autos de Procedimiento Ordinario nº 285/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº 226/09, entre partes, como apelante y demandante (en autos nº 285/08) DOÑA Celestina , representada por la Procuradora Doña Digna Mª González López y bajo la dirección del Letrado Don Luis Moreno Fernández, como apelada y demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en ambos procedimientos), representada por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Joaquín González Cadrecha, como apelada y demandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti y bajo la dirección de la Letrada Doña María Telenti Álvarez , como apelado, demandado (en autos nº 285/08) e incomparecido en esta alzada DON Gumersindo , y como apelada, demandante e incomparecida en esta alzada DOÑA Miriam .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de febrero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por MARIA DEL ROSARIO TEJUCA PENDAS, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Miriam con LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ representada por el Procurador de los Tribunales DON MANUEL SAN MIGUEL VILLA y contra WINTERTUR SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador de los tribunales DOÑA MARIA ANGELES DIEGO CEPA, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma y en consecuencia:- Debo absolver a Seguros ALLIANZ de las pretensiones contra la misma formulada imponiendo las costas de su actuación a la actora.

- Debo condenar a WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. a que abone a la actora la suma de

16.190,98 euros que devengará, con cargo exclusivo a la entidad aseguradora, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin que tal interés sea inferior al del 20% una vez transcurridos dos años desde la mencionada fecha, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por MARIA DEL ROSARIO TEJUCA PENDAS, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Celestina contra DON Gumersindo Y LA COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ representada por el Procurador de los Tribunales DON MANUEL SAN MIGUEL VILLA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia:

- debo absolver a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.

- debo imponer las costas a la actora.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Celestina , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El día 16-6-2.005, sobre las 11 horas, se produce una colisión por alcance entre el vehículo turismo ....RRR , pilotado por Doña Celestina y en el que viajaba como ocupante Doña Miriam , y el camión U-....-SV , pilotado por Don Gumersindo y asegurado en la entidad ALLIANZ, a la altura del P.K. 156,600 de la N 625 (León - Santander por Cangas de Onís), resultando con lesiones las ocupantes del turismo.

Estas accionaron, Doña Miriam , la copiloto, frente a las entidades aseguradoras de los sendos vehículos intervinientes en el siniestro, y Doña Celestina , la piloto, frente al piloto del camión y su entidad aseguradora; ambas en petición del resarcimiento del daño moral consecuente con sus lesiones y secuelas y ambas, también, de acuerdo con una misma propuesta, respecto de la dinámica del siniestro viario, esto es, que el camión y otro vehículo (una furgoneta blanca) precedía al vehículo en que viajaban y que iniciaron la maniobra de adelantamiento de la furgoneta prolongándola para adelantar el camión al hallarse despejada la vía en sentido contrario y que, próximos al dicho camión, éste, sorpresivamente, inicia una maniobra de giro a la izquierda, lo que lleva a la piloto del turismo a efectuar una maniobra evasiva consistente en accionar el freno y reintegrarse a su carril, impactando, finalmente, contra la parte trasera del camión, atribuyendo la causa del siniestro a la indebida maniobra del giro de aquél.

Por el contrario, el piloto del camión y su aseguradora sostienen que la colisión trajo causa de no percatarse la conductora del turismo de la maniobra de giro que, previamente señalizada, iba a efectuar el camión, cuyo piloto, aún así, al observar la presencia del turismo adelantando cesó en ella invadiendo en poco el carril contrario.

El Tribunal de la Instancia, como fue que la entidad aseguradora del turismo se allanó parcialmente a la pretensión de Doña Miriam , la estimó en parte, pero desestimó en todo la formulada por la otra perjudicada, Señora Celestina , pues, según su criterio, la colisión fue debida a culpa exclusiva de esa conductora.

Disconforme, la actora recurre apreciando, en definitiva, defectuosa valoración de la prueba.

El recurso se estima en parte.

SEGUNDO

La sentencia de la instancia se basa en los siguientes medios probatorios y su resultado para concluir que el accidente fue debido a culpa exclusiva de la propia perjudicada: lo actuado y concluidoen el precedente juicio de faltas, donde recayó sentencia absolutoria; el contenido y conclusiones del atestado levantado por la Guardia Civil; el informe técnico del Señor Modesto ; las contradicciones en que incurre la recurrente en sus declaraciones y la dudosa veracidad de las declaraciones del testigo Señor Don Evaristo .

Por su parte, la entidad aseguradora recurrida aplaude la corrección de las consideraciones de la sentencia recurrida advirtiendo que la valoración que hace no debe de ser modificada al no gozar este Tribunal de inmediación para la percepción directa de la prueba, so pena afrentar los principios de inmediación y contradicción.

Pues bien, la segunda instancia queda configurada como una revisio prioris instancias, en el que se examina lo ocurrido en la primera, pero con plenitud de conocimiento (STC 143/88 y STS 26-1-1.982 ), disponiendo el art. 456.1 de la LEC que a través del presente recurso se puede perseguir la revocación de un auto o sentencia y en su lugar se dicte "otra mediante nuevo examen de las actuaciones llevada a cabo ante aquel Tribunal", de forma que debe de empezarse por rechazar las restricciones que al examen por el Tribunal pretende imponer la entidad aseguradora recurrida, a más de que el actual sistema de documentación por medio videográfico posibilita la percepción directa de la práctica de los medidos probatorios.

Dicho esto, empezando por el argumento de la sentencia recurrida relativo a lo actuado y resuelto en juicio penal, baste recordar, por ser de sobra conocido, que la declaración absolutoria recaída en proceso penal carece de eficacia vinculante para decidir sobre la posible responsabilidad civil derivada del mismo hecho, salvo que la absolución se funde en la declaración de la inexistencia de aquél (art. 116 LECrim .) y que los presupuestos para el éxito de una y otra acción (la penal y la civil) son distintos, de forma que puede ser que concurra la segunda (civil) sin darse la primera (la penal).

La sentencia recurrida se apoya, en segundo lugar, en las conclusiones del atestado levantado por la Guardia Civil sobre la forma de producirse el hecho. En dicho atestado se sostiene la culpa de la recurrente por realizar la maniobra del adelantamiento cuando el camión efectuaba la de giro.

Ahora bien, fuera de que tales consideraciones no pasan de ser una propuesta o parecer sobre la forma de producirse el siniestro, careciendo de la objetividad propia de los otros elementos de interés que el atestado recoge (estado de la vía, visibilidad, posición de los vehículos ...), compareció en juicio el Guarda Civil nº NUM000 quien declaró que desconocía si el camión efectivamente había señalizado o no la maniobra de giro con sus intermitentes y que según fuese así o no la preferencia correspondía a una u otra máquina, lo que es conforme con lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial (R.D. Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo ) que regulan la maniobra de adelantamiento, de forma que vuelve el debate al verdadero punto de conflicto entre las partes, es decir, sí el camión había señalizado o no la maniobra de cambio de dirección antes de que el turismo iniciase la de adelantamiento.

El otro apoyo probatorio de la sentencia recurrida es un informe elaborado por Don Modesto de cuyo examen se concluye que, a juicio del informante, la colisión se produjo por circular el turismo a velocidad superior a la permitida en el lugar.

En efecto, la zona de adelantamiento estaba regulada por una señal vertical que establecía como velocidad máxima la de 70 Km./h y el informe calcula...

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