SAP Álava 284/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2008:380
Número de Recurso532/2007
Número de Resolución284/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 284/08

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 532/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1001/06, promovido por FUNDACIÓN DEL SEMINARIO ECLESIÁSTICO DE AGUIRRE dirigida por el

Letrado D. Pascual Jover Laguardia y representada por el Procurador D. Miguel Ángel Echávarri Martínez, frente a la sentencia dictada en fecha 09.05.07, siendo parte apelada personada D. Jesús Ángel dirigido por la Letrada Dª Cecilia Maysounave y representado por el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche. Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda presentada por D. Jesús Ángel y COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Jesús Manuel y COMUNIDAD DE COMUNIDADES DE HEREDEROS DESCENDIENTES DIRECTOS DE LOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS DE D. Jose Miguel , debo declarar y declaro:

"1. que se EXTINGUE la Fundación SEMINARIO ECLESIÁSTICO AGUIRRE.

En consecuencia debe iniciarse el proceso de liquidación de los bienes de la Fundación, debiendo encargarse de ello el Patronato, para entregar el remanente a los demandantes.

Inscríbase la presente resolución judicial en el registro de Fundaciones.

No se realiza expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación dela FUNDACIÓN DEL SEMINARIO ECLESIÁSTICO DE AGUIRRE, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 05.07.07, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Jesús Ángel , escrito de oposición al recurso interpuesto, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 23.10.07 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08 de Enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación, la Fundación del Seminario Eclesiástico de Aguirre, pretendiendo que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la contraparte, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, aduciendo diversos motivos de impugnación: infracción del artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 264.2 y 266.4 de dicho Texto Procesal; indebida interpretación del fin fundacional y errónea valoración de la prueba, al estar dando cumplimiento la Fundación del Seminario Eclesiástico de Aguirre a sus fines fundacionales; infracción de lo establecido en la Ley de Fundaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Ley de Fundaciones estatal y de la doctrina del Tribunal Constitucional e infracción del Código de Derecho Canónico; falta de legitimación activa "ad causam" del demandante, vulneración de las previsiones del fundador para el caso de una situación transitoria del Seminario temporalmente suprimido o bien para el caso especial de supresión del Seminario, e; infracción de lo establecido en los artículos 641,781 y 785 del Código Civil .

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de los motivos de impugnación reseñados y de las consideraciones en las que los mismos se basan, que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la presente causa, debe comenzarse indicando que:- no procede acoger el primer motivo de impugnación, ya que aduciéndose en él, que el actor carece de la debida capacidad procesal para instar la acción que ha ejercitado, concretándose, por un lado, que se atribuye el carácter de heredero de D. Jose Miguel , sin que en ningún momento del procedimiento haya acreditado de forma certera dicha cualidad de heredero, cuestión ésta que enlaza con lo aducido en el mismo recurso sobre la falta de legitimación activa "ad causam" del demandante y, por otro, que adolece de la pretendida representación para representar a las comunidades de herederos en cuyo nombre y para cuyo supuesto beneficio acciona, debe indicarse que en la contestación a la demanda, por la ahora parte apelante, se adujo que la misma entiende que el litigante ostenta capacidad para comparecer a juicio, lo que en la doctrina se conoce como capacidad procesal teniendo aptitud para realizar actos válidos en el proceso, no obstante lo cual entiende que carece de legitimación para el presente proceso..., indudablemente este concepto de legitimación exige la continuación del procedimiento hasta la sentencia, que es la que va a reconocer si la tutela jurisdiccional instada por los demandantes está suficientemente justificada, esto es, si verdaderamente ostentan al derecho cuyo reconocimiento pretender obtener en juicio, y en el acto de la audiencia previa, al proponer la parte actora como prueba: la documental consistente en certificado de últimas voluntades de D. Jesús Manuel , que manifiesta que éste otorgó testamento, pero sin embargo en los archivos notariales no encuentran dicho testamento, la ahora parte apelante manifestó no discutir al actor y sí a otras Comunidades de Herederos, y dado que en la demanda se expone que el actor

D. Jesús Ángel actúa además para la Comunidad de Herederos de D. Jesús Manuel , y además, como integrante de dicha comunidad de herederos, para la Comunidad de Comunidades de Herederos descendientes directos de los herederos testamentarios de D. Jose Miguel , aduciéndose que la Comunidad de Herederos de D. Jesús Manuel , junto a otras, forma parte de la Comunidad de Herederos de Dª. Mónica

, quien a su vez es miembro de la Comunidad de Herederos de D. Eusebio y, finalmente, que D. Eusebio es heredero instituido en el testamento de D. Jose Miguel , lo cual resulta de lo actuado, no cabe sino concluir que el actor ostenta capacidad procesal y legitimación para actuar en beneficio, como en definitiva lo hace, de la Comunidad de herederos descendientes directos de los herederos testamentarios de D. Jose Miguel , pues, y siguiendo con lo aducido al respecto por la parte apelante, por un lado, como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de mayo de 1.964 , es doctrina jurisprudencial constantemente mantenida por esta Sala, la de que cualquiera de los partícipes en una comunidad hereditaria, puede ejercitar en beneficio de ella las acciones que estime pertinentes, pero no las que puedan perjudicarla, porque entonces, al poder quedar...

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