SAP Álava 12/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2009:15
Número de Recurso571/2008
Número de Resolución12/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 12/09

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 571/08, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1278/07, promovido por Dª Sagrario y D. Vicente dirigidos por la Letrada Dª Vanesa Durán Ramajo y representados por la Procuradora Dª Blanca Bajo Palacio, frente a la sentencia dictada en fecha 12.05.08 siendo apelada adherida CÍA ASEGURADORA LLOYD'S OF LONDO dirigida por el Letrado D. José María Arnaiz de Robles y representado por la Procuradora Dª Carmen Carrasco, y D. DIRECCION000 C.B. en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra, Bajo en nombre y representación de Dª Sagrario y D. Vicente , frente a D. DIRECCION000 , C.B. y a la Compañía aseguradora Lloyd's Of London, absolviendo a ambos demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de ambas partes".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Bajo Palacio en nombre y representación de Dª Sagrario y D. Vicente , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 07.07.08, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Carrasco Arana en representación de Compañía aseguradora Lloyd's Of London, escrito de oposición y adhesión al recurso presentado de contrario, y la Procuradora Sra. Bajo escrito impugnando la adhesión; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 03.11.08 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia. Por providencia de 6 de noviembre se señala para deliberación, votación y fallo el día 13 de Enero de 2009. Por la Procuradora Sra. Bajo se presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra la providencia de señalamiento, dando traslado a la contraparte por cinco días, presentando escrito de alegaciones. Por diligencia de 28 de noviembre se pasa la causa a la Magistrada Ponente para que resuelva, acordándose estimar el recurso de reposición, por auto de 3 de diciembre . y resolver sobre la prueba solicitada, denegándose la misma por auto de fecha 34 de diciembre .

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actores reclaman el valor de unas joyas que entregaron a la DIRECCION000 CB, el día 24 de agosto de 2.006, a fin de que procediese a su tasación para posteriormente repartirlas entre varios herederos e incluso con la posibilidad de que la propia Joyería se quedase con algunas de las piezas. El día 29 de agosto de 2.006, poco después de la apertura de la joyería por la tarde entraron en el establecimiento dos personas y atracaron el mismo llevándose un número importante de joyas y relojes propiedad de la joyería, y todas las joyas que aportó la comunidad hereditaria a la que pertenecen los actores, cuya relación se adjunta en el documento anexo nº 1 y 2 de la demanda, y cuyo valor se reclama tanto a la joyería como a su compañía aseguradora LLOYD'S.

La sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo en parte la tesis de la compañía aseguradora, parte de que la acción ejercitada es la de responsabilidad civil extracontractual, no pudiendo apreciar negligencia alguna en la joyería ni en la empleada que en aquel momento se encontraba atendiendo el negocio. En cuanto a la responsabilidad de la compañía la sentencia llega a la conclusión que la cobertura de daños a terceros no había sido contratada, según las Condiciones Particulares debía constar en la póliza y debía pagarse una sobreprima que en este caso no se había abonado.La parte actora impugna la sentencia alegando que solo tiene en cuenta la acción de responsabilidad civil extracontractual cuando en realidad no fue esta la única acción planteada en la demanda; también impugna la interpretación que realiza de la póliza contratada denominada seguro a todo riesgo global joyerías, considera que la cobertura cubre la indemnización reclamada; en cuanto al valor de las joyas se remite a las pruebas practicadas que, según dice, acreditan el importe de la reclamación.

La primera cuestión que debe tratarse es la calificación del contrato pactado de forma tácita por las partes. Cuando la Comunidad hereditaria a la que pertenecen los actores llevan el lote de joyas a DIRECCION000 CB convienen con la dependienta del establecimiento, en representación de la propietaria, un contrato mixto de depósito y arrendamiento de obra, encargando a la joyería la tasación de las piezas, acordando incluso que podría quedarse con alguna de ellas si lo deseaba por el precio establecido, y comprometiéndose implícitamente el establecimiento a la devolución de las joyas una vez realizado el trabajo, hechos admitidos por ambas partes y sobre los que no existe controversia. Conforme a lo establecido en los art. 1.091, 1.255, 1.258, y 1.283 CC, los vínculos jurídicos nacidos de los contratos no pueden desatarse por la voluntad de uno solo de los contratantes, y una vez perfeccionados tienen fuerza de ley entre estos y han de cumplirse conforme a lo expresamente convenido, de buena fe y sin tergiversar las obligaciones que cada parte contrajo, pues es lo cierto que, la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, así como sus consecuencias. En este caso estamos ante una figura jurídica atípica, como dice la STS de 10-6-87 , debe distinguirse el contrato de depósito propiamente dicho, que no tiene otra finalidad que la guarda y custodia de bienes a disposición del depositante, de otros en los que, entre otras prestaciones, se encuentra la del deber de custodia, pero cuya finalidad y naturaleza jurídica son diferentes y cuyas consecuencias, en orden al incumplimiento, admiten matizaciones respecto del que corresponde al mero depositario. Por su parte la STS 3.11.81 , establece que, la problemática de esos convenios o contratos complejos hay que enfocarla desde la posición finalista del conjunto negocial, es decir, en atención al fin económico y social del contrato y al interés o satisfacción del resultado perseguido por las partes e integrarlo, si esos datos son homogéneos o unitarios, en un concepto también jurídicamente o típicamente unitario, con especial referencia a las consecuencis vinculantes del miso y en relación con la realidad contractual que configuraron los contratantes, conforme al uso y naturaleza propia del negocio, según las pautas de los art. 1.258 CC en relación con el art. 1.283 del mismo texto.

En base al contrato pactado entre los actores y la joyería, ésta tenía el deber indiscutible de restituir las mismas cosas depositadas o, si se han destruido o perdido, el cumplimiento por equivalencia, indemnización de daños y perjuicios, como prevé el art. 1.101 CC . En este caso las joyas depositadas fueron robadas, hecho que nadie discute, sin embargo, la acción del robo no exime a la joyería de su responsabilidad y de la obligación de reponer a sus titulares el valor de las joyas que mantenían en su sede. Afirma la sentencia que la dependienta actuó con la diligencia debida, no pudo hacer nada para evitar el robo, cuestión que no se discute y que, en cualquier caso nada afecta a la responsabilidad de la joyería que tiene la obligación de devolver las joyas o su valor aún cuando su actuación fuese diligente, la obligación de reparar el daño causado deviene de la relación contractual mantenida con los actores, no de la actuación diligente mantenida por la dependienta en el momento del atraco. Así las cosas, una de las acciones que los actores debieron ejercitar en la demanda es la de responsabilidad contractual, derivada del contrato de depósito, o contrato mixto pactado entre actores y la joyería, acción que la sentencia no analiza, y aunque nada se dice en la demanda, no puede descartarse ya que tampoco se dice nada de la acción de responsabilidad extracontractual y la sentencia la analiza. En el recurso la letrada apela al principio "irua novit curia", poco preciso y nada técnico, pero suficiente para entender ejercitadas ambas acciones.

Esta es una cuestión que la juez de instancia debió aclarar en el acto de audiencia previa al no constar con precisión en la demanda, también lo pudo plantear la parte demandada aunque es cierto que no le convenía. Atendiendo a como se ha desarrollado el...

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