SAP Barcelona 469/2008, 28 de Mayo de 2008

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2008:5899
Número de Recurso129/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución469/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 194/07

Rollo de Apelación núm. 129/08

Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A NÚM. 469

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintiocho de Mayo del dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 194/07. Rollo de Sala núm. 129/08, sobre delito contra la propiedad intelectual, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelante, el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelada Doña Edurne, representada por la Procuradora Doña Laura Esparrich Rovira y defendida por el Letrado Don Miguel Castillo McMahon, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

-- Con fecha 5 de Marzo del 2008, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 194/07, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por el Ministerio Fiscal, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 26 de Mayo del 2008, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- No se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

-- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero

-- Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia de primera instancia por entender producida infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 270 ap. 1 del Código Penal, por entender que los hechos declarados probados recogen todos y cada uno de los elementos típicos definitorios del delito contra la propiedad intelectual, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra conforme a sus conclusiones definitivas.

Para la resolución del presente recurso debemos recordar, como ya dijimos en nuestro auto núm. 756/2007, de 10 de Diciembre y Sentencias 403/2008, de 7 de Mayo y 420/2007, de 14 de mayo, que : "La tesis interpretativa propuesta por la Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona invocada por la Instructora para acordar el sobreseimiento de las actuaciones, afirma que "la venta callejera" de copias o reproducciones de obras amparadas por el derecho de propiedad intelectual, con violación por tanto del derecho de explotación exclusiva de dicho derecho "no tiene entidad suficiente para justificar la aplicación del derecho penal " " por tratarse del último eslabón del comercio ilegal", lo cual equivale a declarar su atipicidad.

La declarada atipicidad se funda ( con expresa alusión a la STS de 24 de febrero de 2003) exclusivamente en un principio político criminal: el principio de intervención mínima del sistema penal, en virtud del cual - se dice -- "solo las conductas mas graves, como la reproducción en masa o su distribución en grandes cantidades pueden configurar el delito" y no " la venta callejera de estos productos ilegales, por medio de personas, que solo buscan una manera de ganarse la vida, ante la imposibilidad de otros medios mas adecuados".

Así pues, aceptada la ilegalidad de la venta y el carácter ilícito de las copias o reproducciones objeto de la misma, la Sección Séptima no afirma la atipicidad porque la elección de un método interpretativo legal en vez de otro (artículo 3.1 CC) la conduce a declararla por no ser subsumible la venta callejera en el tenor literal posible de la conducta de "distribuir" o apoyándose en los presupuestos dogmáticos que otorgan virtualidad a la atipicidad de una conducta por ausencia de antijuricidad material, es decir, de lesión penalmente relevante del bien jurídico protegido. Y tampoco funda la absolución que pronuncia en la causa de justificación (que no de atipicidad) del estado de necesidad ( artículo 20.5º CP) a lo que parece abocar la referencia a actividad (ilegal) " de personas que solo buscan una manera de ganarse la vida ante la posibilidad de otros medios adecuados" que deviene, en consecuencia, una mera petición de principio sin consecuencia jurídica alguna .

Esta Sala no puede asumir esta interpretación del artículo 270 del CP que se apoya en la mera remisión a un principio político criminal y que la Juez a quo, en cambio, "comparte plenamente" motivando el sobreseimiento libre de las actuaciones que acuerda por no ser típicos los hechos objeto de investigación.

Los motivos jurídicos de nuestra discrepancia son los siguientes:

  1. ) Es un hecho jurídicamente indiscutido que el "principio de intervención mínima" es un mandato dirigido al legislador en virtud del cual, en un Estado de Derecho, el derecho penal solo debe prohibir bajo pena los ataques mas graves ( e idóneos) dirigidos a lesionar o poner en peligro bienes jurídicos que se entienden esenciales para el desarrollo de los individuos o de la sociedad políticamente articulada y que, de este modo, devienen bienes jurídico penales.( principio de fragmentariedad y de última ratio) .

    De ninguna manera constituye un mandato dirigido al Juez ( en la aplicación del Derecho) ni le posibilita fundar solo en dicho principio una absolución ( o un sobreseimiento) en cuanto no constituye por naturaleza ni una causa de atipicidad (error de tipo invencible que excluye el tipo subjetivo), ni una causa de justificación (apartados 4º, 5º y 7º del artículo 20 del CP) ni, claro es, una causa de inimputabilidad ( apartados 1º, 2º y 3º del artículo 2º del CP) o de exculpación o inexigibilidad (apartado 6º del artículo 20 del CP o el error de prohibición invencible según jurisprudencia mayoritaria).

  2. ) Ahora bien, constituyendo el principio de intervención mínima un principio político criminal que debe informar todo el ordenamiento...

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