SAP Asturias 397/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2008:1812
Número de Recurso592/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00397/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2007

SENTENCIA NÚM. 397/08

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En GIJON, a ocho de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 608/06, Rollo núm. 592/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Numero Dos de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Francisca representada por el Procurador DON JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de DON JULIO ANTUÑA NOVAL, como apelado XONEL FERNÁNDEZ, S.L., representado por el Procurador DON PEDRO PABLO OTERO FANEGO bajo la dirección letrada de DON MANUEL ESTRADA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha diez de mayo de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego, en nombre y representación de XONEL FERNÁNDEZ, S.L., contra Dª Francisca, se declara haber lugar en parte a la misma y, en consecuencia, se condena a la precitada demandada a abonar XONEL FERNÁNDEZ la cantidad de 4.645.68 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda (30-05-2006) hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio del interés previsto en el art. 576 de la LEC ; sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación Dª Francisca, contra XONEL FERNÁNDEZ, S.L., debo declarar y declaro haber no lugar a la misma, y, en consecuencia, se absuelve a la precitada contratista de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas a la reconviniente."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Francisca se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de junio de dos mil ocho. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, "Xonel Fernández S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada, Dª Francisca, a que le abone la cantidad de 5.195,68 €, más intereses, como resto del precio que queda por pagar por la venta de una construcción en madera brasileña, con una superficie de 15,96 m 2, constituída por una habitación y un baño, quedando presupuestado el precio, tras incorporar ampliaciones y mejoras, en 13.395,68 €, habiendo abonado la demandada un total de 8.200 €, por lo que adeuda, a juicio de la actora la cantidad que se reclama.

La demandada compareció y se opuso a la demanda, por entender que el tipo de IVA aplicable no era del 16%, como pretende la actora, sino del 7%, tal y como pactaron las partes; que el importe de los aumentos de obra ascendió a 1.200 €, que la demandada pagó, y que en esa cantidad iba incluido el IVA, y que la obra presenta importantes deficiencias, no solo en lo que se refiere a la casita cuyo precio reclama la actora en este procedimiento, sino también en otra (construcción principal) de mayores dimensiones, contratada con anterioridad, cuya reparación tuvo un coste de 2.482,40 €, y que la actora no cumplió con su obligación de tramitar la concesión de la licencia de obras, motivo por el que la legalización de la obra supuso la imposición de una multa por importe de 150 €, por una infracción urbanística leve, que pagó la demandada, que solicita que se compensen tales cantidades con el precio que queda por pagar, que cifra en 4.072,36 €, por lo que entiende que sólo está obligada a abonar la cantidad de 1.439,96 €, cifra que consignó en la cuenta del Juzgado; formuló, además, reconvención, solicitando que se condenase a la actora reconvenida a que le entregue la certificación final de obra y la correspondiente cédula de habitabilidad.

La Sentencia recaída en la primera instancia, concluye que el tipo de IVA aplicable era del 16%, que en el pago de 1.200 € efectuado por las ampliaciones de obra, estaba incluido el IVA, por lo que adeudaría, en principio, la demandada, la cantidad de 4.995,68 €, de los que deduce la cantidad de 200 € por deficiencias en la construcción auxiliar (concluye que no puede compensar cantidades correspondientes a deficiencias en la construcción principal), y la cantidad de 150 €, por la multa pagada, y condena finalmente a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.645,68 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas; y desestima la demanda reconvencional, con imposición de costas a la reconviniente.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la demandada reconviniente, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, por tanto, que se desestime totalmente la demanda principal, se estime la reconvención, con imposición de costas a la demandante reconvenida, y, subsidiariamente, que aún cuando se desestime totalmente la reconvención, no se impongan las costas.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación, sostiene la apelante que el tipo de IVA pactado en el contrato era del 7%, y no del 16%, y que, además, es aquel y no este el tipo aplicable a la construcción objeto del contrato.

El recurso debe ser estimado en este particular, toda vez que, en primer lugar, lo que este Tribunal, y en esta Jurisdicción, debe examinar, son las obligaciones existentes entre las partes, y no las obligaciones de éstas con Hacienda, que tienen naturaleza tributaria, y así se deduce con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que «las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa», por lo que su cumplimiento o incumplimiento sólo puede ser valorado por la Administración Tributaria y, en su caso, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 1.995 y 27 de septiembre de 2.000 ), de modo que habiendo pactado las partes en la estipulación tercera del contrato de fecha 20 de mayo de 2.005, que el precio pactado se incrementaría en un 7% en concepto de IVA, es éste tipo el que rige en las obligaciones internas entre las partes, y el que puede exigir la demandante en esta sede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.256, y 1.258 del Código Civil, pues aunque -sólo en hipótesis- no fuese ese el tipo aplicable, el pacto no sería contrario a la Ley, teniendo en cuenta que muy bien pueden pactar las partes (implícita o explícitamente) la no repercusión al destinatario de la obra de todo o parte del impuesto, pacto éste que será plenamente válido en las relaciones internas entre las partes, aunque pueda no ser oponible frente a la administración tributaria (artículo 88.1, en relación con el artículo 87.1, de la Ley 37/1992 ). En este mismo sentido, se ha pronunciado recientemente este Tribunal en Sentencia de 6 de junio de 2.008, en la que decíamos, con cita de la de 21 de noviembre de 2.005, que «la fijación definitiva del IVA que correspondería aplicar al contrato corresponde a la administración tributaria y en caso de oposición, a la jurisdicción contenciosa», y que «en el contrato se pacta expresamente, con aceptación del demandado (documentos 2 a 4 de la demanda) que el IVA aplicable es el del 16%, que se incluye como total del precio, de modo que debemos estar a lo pactado en esta sede (art 1255 Código Civil ), sin perjuicio de las facultades de impugnación del IVA exigido ante la jurisdicción correspondiente». Téngase en cuenta, por otra parte, que, cuando como ocurre en este caso, no sólo se menciona en el contrato el impuesto al que está sometida la operación, sino que se menciona en él el tipo aplicable, el comprador -que, recordemos, no es el sujeto pasivo del impuesto- forma su voluntad y presta su consentimiento en atención al importe total de la operación, que se calcula una vez aplicado el impuesto, al tipo pactado, de modo que, en el caso de que el sujeto pasivo yerre al fijar el tipo en el contrato, debe pechar con las consecuencias de su error, pues es muy posible que el comprador, de haber conocido que el tipo a aplicar era muy superior, no se hubiera decidido por la compra o la hubiera realizado en otras condiciones. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 27 de marzo de 2.003 . Para concluir con esta cuestión, sólo a mayor...

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