SAP La Rioja 349/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:521
Número de Recurso581/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00349/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100587

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2005

S E N T E N C I A Nº 349 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a doce de diciembre de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 44/2005, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 581/2007, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Jesús representado por el Procurador Dª JOSE TOLEDO SOBRON, y asistido por el letrado D. JOSE LUIS BELTRAN RUIZ, y como apelados: 1.-CC.PP DIRECCION000 NUM000 DE CALAHORRA, D. Paulino Y D. Fernando, - INCOMPARECIDOS-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de marzo de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Calahorra contra D. Carlos Jesús, D. Paulino y D. Fernando y, en consecuencia:

  1. Condeno a D. Carlos Jesús, D. Paulino y D. Fernando, de forma solidaria, a efectuar las obras de reparación descritas en los puntos 1,2 y 3 del informe de la perito Dª Francisca .

  2. Las partes deberán satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que se pronuncia en los términos expresados, se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de don Carlos Jesús, uno de los demandados en el procedimiento, quien solicita en esta instancia que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida absolviendo al recurrente de las pretensiones contra él deducidas y con expresa imposición de costas en primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandante.

La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Calahorra (La Rioja), en la persona de su Presidente, presentó, con fecha 14 de enero de 2005, demanda de juicio ordinario contra don Carlos Jesús, don Paulino y don Fernando, en la que se solicitaba la condena de los demandados a efectuar las obras de reparación necesarias para proceder a una completa y perfecta impermeabilización del garaje del edificio, a solventar técnicamente el problema que presenta la escasa pendiente para la evacuación de aguas en la rampa de vehículos y bajeras del edificio, y cualesquiera otras necesarias para la desaparición de las humedades que presenta el garaje, y para evitar que aparezcan en el futuro. Encontrándose la empresa constructora legalmente disuelta (folio 17), la demanda, por responsabilidad decenal, se dirige contra el Arquitecto y director del proyecto don Carlos Jesús, y los Aparejadores y directores de ejecución don Paulino y don Fernando, habiendo alegado el recurrente, en el escrito de contestación a la demanda, que durante la ejecución de la obra y en el ejercicio de sus competencias llevó a cabo un adecuado seguimiento de las obras, no siendo cierto que se procediera a la sustitución de la tela asfáltica colocada después de finalizar la construcción del edificio, sino que dicha sustitución se produjo antes de terminarse la construcción del mismo. Además de ello, entendió que las deficiencias cuya subsanación se reclama tienen carácter puntual, que no revisten en absoluto el carácter de ruina técnica o funcional, y que el control de la colocación o puesta en obra del material en general no se encuentra dentro de las atribuciones legalmente determinadas para el Arquitecto, porque los operarios contratados por el constructor conocen su oficio y deben ser capaces de colocar correctamente los materiales, siendo los aparejadores o arquitectos técnicos los contratados por el promotor para controlar la ejecución material de la obra.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto el recurrente discute de nuevo la entidad de las deficiencias que la edificación presenta, cuya reparación se valora en 2.517,54 euros en uno de los informes periciales y en 9.383,27 euros en el otro, respecto al total de la obra ejecutada (869.327,11 euros), entendiendo que, en función del coste total del edificio, no merecen la consideración de "ruina", ni en términos técnicos ni económicos.

En este sentido y frente a lo que se expone por el recurrente, la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2003 (núm. 200/2003 ) señala que, desde un punto de vista jurídico, ruinógeno es lo que provoca ruina y que es copiosa la doctrina que declara que el concepto de ruina no debe quedar reducido al limitado supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que hay que entenderlo, con un criterio progresivo, ampliándolo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes derivadas del uso normal de las cosas, configuran violación del contrato, impidiendo el disfrute y la habitabilidad de la edificación, a la que hacen inútil para la finalidad que le es propia (SSTS de 17 de diciembre de 1997, 4 de abril de 1998 y 8 de mayo de 1998 ); habiéndose acuñado por la jurisprudencia el concepto ruina funcional (STS 15 de diciembre de 2000 ). Así, se consideran vicios ruinógenos aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destinos que son, nada menos, que razón de la contraprestación en el arrendamiento de obra (SSTS 7 de marzo de 2000 y 10 de julio de 2000 ); puntualizando la STS 24 de enero de 2002 que deben ser considerados constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que convierten el uso de las viviendas en gravemente irritante o molesto, mereciendo tal consideración las humedades, que se califican de anomalía constructiva grave; manteniéndose el mismo concepto de defectos ruinógenos en las SSTS 21 de marzo de 1996 y 7 de febrero de 1995, resoluciones que incluyen en él las humedades, filtraciones, salideros etc.; siendo igualmente reputadas en la citada sentencia de 8 de mayo de 1998, anomalías graves las grietas, el desprendimiento de azulejos y las humedades en el revestimiento de fachada en la STS 16 de noviembre de 1996, resolución que añadió que tales desperfectos no pueden entenderse justificados por cambios de temperatura, dilatación de materiales empleados, desgaste natural de los mismos, transcurso del tiempo, o causas análogas, dado que todas estas circunstancias son previsibles y técnicamente evitables en una construcción cuidada. En ella se cita la STS de 27 de febrero de 2003, que dice que: "El edificio presenta un problema general en el alicatado y en los suelos, consistente en el desprendimiento generalizado de los azulejos en los alicatados y el abombamiento y desprendimiento de las baldosas en los suelos del edificio. Lo cual queda calificado como vicios ruinógenos, según el amplio concepto de ruina funcional que ha dado la jurisprudencia (sentencias, entre otras muchas, de 16 de diciembre de 1991, 21 de marzo de 1996, 4 de marzo de 1998 )".

En igual sentido, en la sentencia de 1 de septiembre de 2004 (núm. 216/2004) señalaba esta Sala que la Ley de Ordenación de la Edificación prescinde del concepto de ruina como presupuesto de la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, pues en dicha norma se adopta un criterio amplio sobre la extensión de la responsabilidad por los daños materiales provenientes de vicios o defectos de la construcción, de modo que, esta responsabilidad nace no solo en el supuesto de resultar...

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